REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005469
Visto el desistimiento formulado por la ciudadana GENNY MERCEDES ESPINAL PIGUAVE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.263.557, debidamente asistida por Profesional del Derecho, en su carácter de parte actora, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, sigue en contra del ciudadano GUIDO ELIESER BELLO QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.823, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS ; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha 29 de Julio de 2008, la accionante consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue ante esta Sala de Juicio contra el ciudadano GUIDO ELIESER BELLO QUIJIJE, plenamente identificado, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia. Posteriormente esta Sala de Juicio procedió a notificar al demandado de la manifestación de voluntad de desistir de la presente acción de la demandante en su contra, siendo consignada en fecha 20/01/2009, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, considera quien suscribe que ha transcurrido un tiempo prudencial para que el demandado compareciere a exponer lo que ha bien tuviere en relación a dicho desistimiento, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-005469
Motivo: Obligación Alimentaria.
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