REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-002860
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-001174
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (Incidencia).
PARTE DEMANDADA APELANTE Y FORMALIZANTE: CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.478.058.
APODERADA JUDICIAL: Abg. KARIN BRANDT DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.
AUTO RECURRIDO: De fecha 18 de Febrero del año 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.
I
DE LAS ACTUACIONES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 25 de febrero del 2009, interpuesto por la abogada KARIN BRANDT DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, contra el auto de fecha 18 de Febrero del año en curso, dictado por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual acordó desechar las testimoniales promovidas por cuanto no se indicó el objeto de las mismas.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inició la presente incidencia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), surgida en el asunto principal contentivo del Divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano ROMULO AVENDANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.049, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, plenamente identificada, a favor de los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de febrero de 2009, los abogados KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 8.484 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Promoción de Pruebas en el referido cuaderno de Responsabilidad de Crianza.
El a quo, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, dictaminó lo siguiente:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el Escrito de Promoción de Pruebas, consignando en fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por los Abogados KARIN BRANDT DE MEZA y MIGUEL DE LA ROSA, (…), en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, esta Sala de Juicio Nro 16, acuerda agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo se desechan las testimoniales promovidas, en virtud que no se indicó el objeto de las mismas, por último se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin que practiquen los informes integrales correspondientes a las partes del presente Juicio (…)”
En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KARIN BRANDT DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, apeló del auto de fecha 18/02/2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual alegó:
“…Las testimoniales promovidas versan solo a la Responsabilidad de Crianza de mi representada, no pueden versar sobre ningún otro hecho, versan sobre la capacidad, la sensatez y lucidez que tiene la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI para asumir la Custodia y Responsabilidad de Crianza de sus dos menores hijos …”
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de Formalización Oral del presente recurso de apelación, siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Circuito ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, se dejo constancia que la parte demandada apelante y formalizante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa al folio 24 del presente asunto.
Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).
Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, a través de apoderada judicial, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como corolario de la anterior declaratoria, queda firme el referido auto.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente N° AP51-R-2009-002860 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio que conoce de la causa principal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN
LA JUEZA,
DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las_________________
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2009-2860
YM/MGO/ECC/DFA
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