REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198° y 150°

Asunto N° AP51-R-2008-016428

De una revisión exhaustiva y minuciosamente efectuada por esta Alzada, específicamente a la sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2009, en el presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.566, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMÍREZ, en beneficio de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad), previa revisión del Libro Diario efectuada por la Secretaria de Presidencia, esta Corte Superior constató que se había incurrido en un error material involuntario, dado que se procedió a publicar y agregar en el presente expediente, parte del dispositivo respectivo al presente asunto, y el resto del contenido de la sentencia correspondiente al fallo definitivo dictado en la misma fecha, 30/03/2009, en el asunto N° AP51-R-2008-017991 contentivo del recurso de apelación interpuesto en la acción de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Paula Breto Correia contra el ciudadano Gustavo Manuel Mutis Van Schermbeek, en beneficio de su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no ser parte del caso que aquí nos acoge). El error aquí advertido, como se mencionó ut supra, resulta de índole material, más no sustancial, pues del Sistema Juris 2000, se puede constatar indefectiblemente, que ambos fallos fueron debidamente dictados y publicados correctamente en su debida oportunidad, y en la fecha indicada; de igual manera, puede verificarse del físico de la decisión cursante en el referido asunto AP51-R-2008-017991, al cual corresponde de manera inequívoca; todo lo cual, suscitó una probable confusión al momento de agregar en físico las actuaciones correctas del fallo dictado en el presente asunto, debido al operativo dirigido a la realización de proyectos de sentencia, con la participación de todos los funcionarios que integran la Alzada, que se está realizando en los actuales momentos en esta Corte Superior Primera, todo a fin de poner al día la misma en virtud del cúmulo de trabajo existente, según quedó sentado en acta de fecha 10 de marzo de 2009, en el asunto propio signado con el N° AZ51-I-2009-000004 de esta Juzgadora Ponente.
En este sentido, dispone el criterio reiterado sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. (…)
Por otra parte se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que violen de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (…)” (Subrayado de esta Alzada).

En armonía con lo precedentemente expuesto, y una vez advertida la confusión y el error material habido, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de oficio, subsanar y hacer la corrección del mencionado error material de copia, ordenando proceder, en consecuencia, a desplegar inmediatamente a continuación, el físico respectivo del contenido de la sentencia dictada por esta Alzada, de fecha cierta correspondiente al día 30 de marzo de 2009, que dilucidó el presente recurso y que consta de los asientos del Libro Diario y de la respectiva resolución dictada y diarizada en ese día, que es el correcto y válidamente dictaminado por esta Corte, y al cual tienen acceso las partes a través de la opción de auto-consulta del Sistema Juris 2000, para su verificación; y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

DRA. MARÍA GABIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA JUEZA

DRA. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2008-016428