REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198° y 150°

ASUNTO: AP51-R-2008-018759
PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
PARTE APELANTE: Abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.740, en su condición de apoderado judicial de la “UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL COLEGIO CARACAS”.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.740, en su condición de apoderado judicial de la “UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL COLEGIO CARACAS”, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la Acción de Protección incoada por la ciudadana ANA LOURDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.685.233, en interés y beneficio de los niños y niñas que estudian en la mencionada Unidad Educativa, y que opera en contra del ciudadano ELVIS PAREDES MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.762.
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue admitido el presente recurso, correspondiéndole la ponencia del mismo a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente de esta Corte Superior, quien con tal carácter suscribe. En esa misma fecha se fijó el acto oral de formalización para el día jueves 29 de enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), no pudiéndose realizar dicho acto en virtud que no hubo despacho en esta Corte Superior en la fecha fijada, por tal razón en fecha 9 de marzo de 2009, se fijó nueva oportunidad para su celebración, para el día 19 de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN.
En fecha 19 de marzo de 2009, se celebró al acto oral de formalización del recurso, acto en el cual, el apoderado judicial de la parte apelante y formalizante alegó que la sentencia recurrida es inejecutable y contraría las disposiciones de la sentencia en el punto primero y segundo, por lo tanto es imposible la ejecución de dicha sentencia; alegó igualmente el abogado formalizante que la sentencia obliga o indica la responsabilidad del imputado, y a la vez hace la salvedad de su lugar de residencia y el camino donde conduzca, siendo la residencia del ciudadano el local de conserjería del Liceo que está dentro del Colegio; igualmente expuso que, en el punto “dos” de la recurrida, se decide que las obligaciones de no hacer señaladas en la sentencia, son de posible cumplimiento y deben durar hasta que se resuelva la situación laboral del demandado, lo cual considera éste, que dicha resolución es una violación a la preeminencia que tiene la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, sobre cualquier otra situación, por último solicitó la nulidad de la sentencia recurrida por ser según su alegato inejecutable.

II
DE LA COMPETENCIA

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo está relacionado con la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.740, en su condición de apoderado judicial de la “UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL COLEGIO CARACAS”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal N° VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la Acción de Protección incoada por la ciudadana ANA LOURDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.685.233, en interés y beneficio de los niños y niñas que estudian en la mencionada Unidad Educativa, y que opera en contra del ciudadano ELVIS PAREDES MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-6.375.762, en tal sentido y, por mandato del artículo 175 y del Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide declara competente a esta Corte Superior Primera para conocer del presente recurso de apelación; y así se declara.
Pronunciada la competencia, dando cumplimiento al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

DE LA APELACIÓN
Alega la parte apelante que la sentencia dictada por el Juez VI de la Sala de Juicio es inejecutable, ello por cuanto, según su dicho, el punto primero del dispositivo del fallo recurrido contradice al punto “segundo” del mismo, -refiriéndose según su contenido, en realidad, al punto tercero-.
Observa esta Corte al respecto que, aun cuando el formalizante no señaló como infringida ninguna disposición legal, pues sólo alega la contradicción de la sentencia y por lo tanto su inejecutabilidad; de su exposición se entiende que es el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la norma que delata como infringida y que sobrellevaría la nulidad de la sentencia recurrida, la cual es su pretensión.
En efecto, aduce el formalizante que la recurrida es contradictoria, por cuanto en la parte dispositiva de la misma, dejó sentada la responsabilidad del imputado y a la vez hace la salvedad de su lugar de residencia y el camino donde conduzca, siendo la residencia del ciudadano el local de conserjería del Liceo que está dentro del Colegio; igualmente expuso el mismo que, en el punto tres de la recurrida, se decide que las obligaciones de no hacer señaladas en la sentencia, son de posible cumplimiento y deben durar hasta que se resuelva la situación laboral del demandado, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia.
Para determinar si es procedente o no la nulidad expuesta por el recurrente, es necesario extraer parte de lo establecido por la sentencia apelada:

“PRIMERO: Tal como lo dispone el articulo 277 LOPNA, el demandado debe cesar, como obligación de no hacer, aquellos comportamientos perturbadores que coloquen en riesgo o menoscaben los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el mencionado plantel e igualmente se abstenga de permanecer en las instalaciones de la unidad educativa y en sus cercanías, salvo en su lugar de habitación y en el camino que conduzca a tal morada. Igualmente se prohíbe todo acercamiento a los alumnos del plantel… TERCERO: Si por decisión del órgano jurisdiccional competente, el demandado obtiene una decisión favorable y en consecuencia debe permanecer en su puesto de trabajo, se impone al mismo la obligación de hacer de acudir a un centro de terapia que ayude a mejorar su conducta, y a mantener un comportamiento acorde a las funciones que pudiera ejercer. De no obtener tal decisión favorable, se mantienen las obligaciones de no hacer señaladas en el punto primero, eliminado la excepción relativa al acceso a la morada asignada por el colegio, a la cual no podrá acceder en tal circunstancia, salvo para retirar sus enceres personales.”

Respecto al vicio acusado referido a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0142, de fecha 21 de abril de 2005, caso: Mila Tapperi contra Esteban Manuel Velásquez y otro, expediente Nº 2003-1116, reiterando la doctrina al respecto estableció:

“…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.
En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: Carmen Doris Leal contra José Regueiro Gómez).”

A los fines de determinar si la sentencia apelada conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, adolece de nulidad, esta Corte pasa a analizar los puntos denunciados como contradictorios en los siguientes términos.

Revisado el punto primero del fallo objeto de apelación, quien aquí decide observa que dicho punto impone al ciudadano ELVIS PAREDES MALDONADO, una obligación de no hacer, en los términos de prohibir al mismo realizar actividades perturbadoras que coloquen en riesgo o menoscaben los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la “Unidad Educativa Colegio Caracas”, delimitando la permanencia de dicho ciudadano en el plantel a su lugar de habitación y en el camino que conduzca a tal morada; ahora bien, al relacionar dicha obligación con la prevista en el punto tercero de la dispositiva recurrida y de la cual alega el apelante existe contradicción, se observa, que el último de los puntos analizados, sujeta a condición la obligación antes enunciada, pues, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia claramente que el demandado de autos accionó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche laboral, entendiendo que si dicha acción prospera, la institución educativa parte en el presente procedimiento, deberá permitir al demandado de autos continuar laborando como conserje, y por consiguiente el mismo, deberá permanecer dentro del plantel realizando las funciones propias de la actividad que desempeña, manteniendo la obligación de no hacer impuesta y adicionalmente deberá cumplir con la obligación de acudir a un centro de terapia que ayude a mejorar su conducta, manteniendo un comportamiento acorde a las funciones que pudiera ejercer; siendo el caso contrario y la decisión cuasi jurisdiccional no ordenase el reenganche accionado, la recurrida expresa claramente que el obligado deberá cumplir con la obligación de no hacer impuesta en el punto primero eliminado la excepción relativa al acceso a la morada asignada por el colegio, a la cual no podrá acceder en tal circunstancia, salvo para retirar sus enceres personales.

Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que, estamos en presencia de obligaciones con objetos y prestaciones múltiples, estando dichos objetos y dichas prestaciones sometidas a condición; en consecuencia y a tenor de lo previsto en el artículo 1.197 del Código Civil: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; entonces se verifica que la resolución que resuelve la relación laboral entre las partes del proceso y de la cual el órgano laboral competente es el encargado de dictaminar, el “acontecimiento futuro e incierto” que determina la “condición” de la obligación de hacer o no hacer impuesta en la sentencia al ciudadano ELVIS PAREDES MALDONADO, en tal sentido, quien aquí decide determina que los puntos primero y tercero del fallo recurrido, imponen a dicho ciudadano de múltiples obligaciones y que el cumplimiento de éstas, está sujeta a condición por lo tanto no son contradictorias entre ellas, verificándose así que las obligaciones impuestas son de posible cumplimiento y ejecutables, no violando éstas los principios de la lógica formal; y así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte Superior determina que el argumento en el cual el recurrente basa la presente apelación carece de fundamento, en tal virtud esta Juzgadora se ve forzada a declarar sin lugar el presente recurso; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.740, en su condición de apoderado judicial de la “Unidad Educativa Integral Colegio Caracas”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la ciudadana ANA LOURDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.685.233, en interés y beneficio de los niños y niñas que estudian en la mencionada Unidad Educativa, y que opera en contra del ciudadano ELVIS PAREDES MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 6.375.762, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia siendo la(s) ____________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

AP51-R-2008-018759
YM/MGO/ECC/DF/Gilberto