REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 150º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000069

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS (hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTE ACTORA: ROGER IRINEO BRITO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 10.515.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450.

PARTE DEMANDADA: JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.206.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA REQUENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.702.

NIÑA: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ROGER IRINEO BRITO ALVAREZ, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en fecha 06 de julio de 2005, en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
Se inició el presente procedimiento ante la Jueza Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por el ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, contra la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar boleta de citación a la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2004, la Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público se da por notificada e informa que se mantendrá atenta del curso del procedimiento.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ otorga poder Apud-Acta a las abogadas JACKELIN SALERNO SALAZAR y LORENA MINGARELLI LOZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.473 y 71.168 respectivamente.
En virtud que fue agotada la vía de la citación personal, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004 se ordenó citar mediante cartel a la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte actora, ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ, revoca poder Apud-Acta otorgado a las abogadas JACKELIN SALERNO SALAZAR y LORENA MINGARELLI LOZZI, y otorga nuevo Poder al abogado ANDRES CARNEIRO MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.450.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se dejó constancia que no se llevó a cabo la reunión conciliatoria entre los ciudadanos ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ y JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, por cuanto las mismas no comparecieron al acto.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la abogada AMELIA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.702, consigna poder otorgado por la parte demandada, ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, así como escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2005, la Jueza Unipersonal VI del Tribunal de Protección dicta sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por el ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ, a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO.
En fecha 14 de Julio de 2005 el abogado ANDRES CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2005.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admite el Recurso.
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada SOLMERYS CARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.403, consigna Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO. Asimismo, solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.
En fecha 11 de Junio de 2008, comparece la abogada SOLMERYS CARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando se libren oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de la ubicación del actor y parte apelante en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Consejo Nacional Electoral informa que no se registra información en sus archivos sobre el domicilio del ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ.
En fecha 21 de octubre del 2008, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, consideró como el domicilio del ciudadano ROGER IRENEO BRITO ALVAREZ, la sede de este Tribunal y ordenó la publicación de la boleta en la cartelera de este Circuito.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, por lo que es necesario referirnos a los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud, se observa:

II
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por el Abg. ANDRES CARNEIRO MUZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, que riela al folio 159 del presente expediente. Ahora bien, se desprende de dicha actuación que, en el caso sub iudice, han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde que se efectuó la última actuación de la parte actora en el presente recurso, en la cual se dio por notificada del abocamiento de fecha 20/09/2006.
Este comportamiento de la parte actora hace evidente para esta Alzada, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en dos (2) años y cinco (5) meses, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.
Este planteamiento establecido por esta Alzada, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versó sobre un Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue declarado con lugar y siendo que ello involucra el hecho de encontrarse salvaguardado el derecho de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, a mantener contacto directo con su progenitor no custodio, por establecerlo así el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es por lo que el decaimiento aquí decidido, no afecta el interés superior de la niña de marras, evidenciándose así mismo, de la inactividad procesal de la parte apelante, la presunta resolución de sus conflictos de manera extrajudicial; y así se decide.
En consecuencia, siendo que la apelante no instó la continuación del presente recurso, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida del interés procesal del apelante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el recurso por pérdida del interés procesal de parte del apelante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA JUEZA,

DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
Asunto N° AZ51-R-2005-000069
YYM/MGOA/EMCC/DFA/DTPR