REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Años: 198º y 150º.
ASUNTO:
AP51-R-2008-013099.
PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
PARTE ACTORA APELANTE: ELFFY ISABEL MEDINA DE AGUJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-.26.303.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abg. BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AUTO APELADO:
FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.826.
RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651, 8.145 y 123.785 respectivamente.
Dictado en fecha 18 de Julio de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual hace del conocimiento al abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, que deberá intentar su petición de Desalojo del Inmueble por un procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa, en virtud que la presente causa se encuentra sentenciada y terminada.
I
Se recibió en esta Corte Superior Primera, el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por el abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual negó la entrega material del bien inmueble situado en el piso 6, identificado como 6-C de las Residencias San Bartolomé, ubicado en la calle Negrín de la Urbanización La Florida, Caracas, y en consecuencia, instó al abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, a intentar su petición por un procedimiento de desalojo autónomo y separado, en virtud que la presente causa se encuentra sentenciada y terminada.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su carácter de Ponente, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
Comenzó el presente proceso mediante demanda de Divorcio introducida por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA DE AGUJIA; en dicha demanda la parte actora alegó, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias San Bartolomé de la Calle Negrín de la Urbanización La Florida, Caracas”; que de cuya unión procrearon un hijo varón, que lleva por nombre ANDRES ELOY AGUJIA MEDINA, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 (f. 19), el tribunal a quo, acordó que la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA DE AGUJIA, ya identificada, continuara habitando el inmueble que le servia de alojamiento común, mientras durara el juicio de divorcio.
En fecha 31 de mayo de 2005 (f. 20), el a quo acordó la suspensión de la medida antes mencionada, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2003, dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados ciudadanos, y la misma fue ejecutada el día 06 de diciembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2008, cursante a los folios 28 y 29 del presente asunto, el abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, solicitó al a quo, que ordenara comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de ser entregado el bien inmueble a su representado.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008 (f. 30), el a quo dictaminó lo siguiente:
“…que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13/03/08, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de la presente pieza, se pronunció en relación al contenido de la solicitud hecha nuevamente en el escrito que antecede, en consecuencia, este Juzgado mantiene el criterio de lo acordado en el referido auto y por ende se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo, en tal sentido se hace del conocimiento del abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, que deberá intentar por un procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa la petición solicitada, todo ello en virtud que la presente causa se encuentra debidamente sentenciada y terminada…”.
En fecha 29 de julio de 2008 (f. 33), el abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ejerce el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue negada por el a quo, mediante auto cursante al folio 36 del presente asunto, alegando que el auto apelado es de mero tramite y sustanciación que no está sujeto a recurso alguno.
En fecha 06 de agosto de 2008, el mencionado profesional del derecho, interpone Recurso de Hecho, correspondiendo conocer del mismo a esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 24 de Septiembre de 2008, (F. 41 al 45).
En fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad señalada para la realización del acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció al mismo la parte demandada, apelante y formalizante, representada por sus abogados ciudadanos ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, quienes consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual manifestaron lo siguiente: que en fecha 14 de febrero de 2002, la Jueza Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, acordó medida cautelar en el juicio de divorcio de los ciudadanos FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI y ELFFY ISABEL MEDINA, en la cual convino que la precitada ciudadana, continuara habitando el inmueble que les servía de alojamiento común mientras durara el juicio de divorcio; que en fecha 25 de marzo de 2003, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos; que en fecha 30 de marzo de 2005, solicitó al tribunal a quo, que suspendiera dicha medida cautelar, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2005; que su representado lleva más de cinco (5) años, fuera del inmueble a pesar de haber finalizado el juicio de divorcio, siendo que ésto le ha causado graves daños al ciudadano FIORAVANTI AGUJIA FERRARI, por cuanto la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, se ha negado a entregar el inmueble; que solicitaron al Tribunal a quo, que oficiara a la Oficina Ejecutora de Medidas a los fines que con la ayuda de la fuerza pública, se procediera a ejecutar la entrega material del referido inmueble; que en fecha 18 de julio de 2008, el a quo negó lo solicitado y los instó a intentar su pedimento por un procedimiento autónomo y separado, en virtud que la causa se encuentra sentenciada y terminada; que le resulta incomprensible, que la Sala de Juicio N° 9 haya ordenado que la ejecución efectiva de la suspensión de la medida, deba tramitarse por un juicio autónomo y separado, lo cual violenta el debido proceso que asiste a las partes contendientes, en virtud que no se está en presencia de un juicio de desalojo de un inmueble debido a la ocupación del mismo por obra de un contrato de arrendamiento o comodato; igualmente, solicitó el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, que se ordene al Tribunal a quo, que oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor, a fin de que se le entregue el inmueble de su propiedad.
En el presente caso, aduce el formalizante que la Jueza a quo no se ajusta a la pretensión de la parte demandada, en virtud que la misma solicitó que se oficiara al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ponga en posesión al ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Negrín, Urbanización La Florida, Residencias San Bartolomé, Piso 06, Apartamento N° 6-C, Caracas, Distrito Capital, por cuanto la medida cautelar provisional dictada en fecha 14 de febrero de 2002, se suspendió mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, como contrariamente lo declaró el a quo el día 18 de julio de 2008, decidiendo que no es competente para ordenar la entrega del referido inmueble al mencionado ciudadano, que debía intentar un procedimiento por desalojo, incurriendo así en lo denunciado, en virtud, que la Jueza de la Sala N° 9 de este Circuito Judicial de Protección, tiene facultad de oficiar a las Oficinas Ejecutoras de Medidas, para que se cumplan con sus suspensiones de medidas.
II
Ahora bien, a los fines de verificar lo solicitado por el demandado, esta Juzgadora considera necesario hacer la transcripción del petitum contenido en el escrito de formalización:
“…Por consiguiente, se hace procedente que esta Corte Superior Primera, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto violatorio del debido proceso y ordene al Tribunal de la causa que oficie al Juzgado de Municipio mencionado, a fin de que se ponga en posesión a nuestro representado del inmueble (…omissis…), puesto que –se repite-, el dictado de la medida era de carácter provisional conforme a la norma sustantiva y concluido el proceso una vez que el a quo ejecutó la sentencia definitivamente firme, ello es lo que cabe a fin de garantizar el debido proceso. Dicho de otro modo: El Tribunal de la causa está obligado a ordenar que a nuestro representado se le ponga en posesión del inmueble por dos razones fundamentales: la primera, que se trató de una medida provisional dictada hasta que el juicio terminara y ya terminó, y la segunda, desde el 31 de mayo de 2005 el a quo en conocimiento de que había disuelto el vínculo, SUSPENDIÓ DICHA MEDIDA por lo que tiene cabida en el caso es entregarle al ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, el referido inmueble…”.
Entonces, de la trascripción del petitum de la parte contenida en el escrito de formalización, se observa que la parte demandada lo que pretende es que la parte actora ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGUEZ, cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble, por cuanto la medida cautelar provisional que pesaba sobre el mismo, fue suspendida por el a quo, en virtud que dicha medida fue dictada mientras durara el juicio de divorcio, incoado por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, en aplicación, por interpretación en contrario, del contenido de la norma establecida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que surte como una excepción en el caso de las medidas dictadas durante el juicio de Divorcio, las cuales permanecerán aun después de dictada la misma conforme el criterio sostenido en sentencia de fecha 16/11/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Ahora bien, en el presente caso, el referido bien no pertenecía a la comunidad de bienes, por lo cual fue suspendida una vez dictada la sentencia definitiva, y en tal virtud, debió ser ejecutada inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 524 y 526 eiusdem.
A tal efecto, al confrontar lo solicitado por la parte demandada con respecto a que se le entregara el inmueble, por cuanto el juicio de divorcio se encuentra sentenciado y debidamente ejecutado, así como fue suspendida la medida cautelar provisional referida, ejecución ésta que trae como consecuencia directa que la parte actora, ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGUEZ, dejase de habitar el inmueble, se retirara voluntariamente del mismo e hiciera su entrega material al ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, lo que no se cumplió, por lo que procedía la ejecución forzosa de ella a través del Tribunal Ejecutor de Medidas, conforme la normativa señalada. En virtud de ello, el Tribunal a quo debió, a los fines de patentizar la ejecución, visto que la referida ciudadana no se retiró voluntariamente del inmueble, oficiar inmediatamente al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que procediera a ejecutar forzosamente la misma, y no erróneamente instar al demandado a intentar un procedimiento de Desalojo del Inmueble, lo cual conllevó a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 18 de julio de 2008, debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.826, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. .SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al Tribunal a quo, oficiar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se ejecute forzosamente la medida de fecha 18 de julio de 2008, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente asunto y que se dan aquí por reproducidas; y así se decide.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN
LA JUEZA
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy 07 de abril de 2009, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia, siendo las______________.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT
Asunto: AP51-R-2008-013099
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