REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-0001730
RECURSO: AP51-R-2008-0019186
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.157 y titular de la cédula de identidad No. V-10.784.470.

PARTE DEMANDADA: HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.378.990.

DEFENSO AD LITEM:
MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.875.

DECISIÓN APELADA: De fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.470, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 54.157, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró Parcialmente con lugar, la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que iniciara la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ a favor de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que de su unión concubinaria con el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER procrearon a la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años (10) de edad, que a raíz de la ruptura de su unión concubinaria, la niña producto de su unión convive con ella.

Que su padre, se niega a cancelarle obligación de manutención, solicitando en consecuencia, se fije un monto por concepto de obligación de manutención por un equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), más una bonificación de fin de año y otra por actividad escolar.

Por su parte, el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER, no pudo ser citado personalmente, razón por la cual se le libró cartel único de citación, designándosele posteriormente defensor judicial, quien en la oportunidad legal para contestar la demanda no presentó escrito alguno de contestación de la misma, ni presentó posteriormente en la oportunidad legal correspondiente escrito alguno de pruebas a favor de su defendido.

Ahora bien, cumplidos los trámites de Ley, el a-quo declaró Parcialmente Con lugar, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, donde estableció lo siguiente:
“ (…)En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación de Manutención presentada por la ciudadana Menfis del Carmen Álvarez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.470, actuando en nombre y representación su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano Homer Ángel Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.990. En consecuencia, se establece que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere para su subsistencia el equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, oo) mensuales y consecutivos, las cuales deberán ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado a la ciudadana Menfis del Carmen Álvarez Núñez, titular de la Cédula de identidad Nº 10.784.470. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo). Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar medida de embargo preventiva sobre las cuentas pertenecientes al ciudadano HOMER ANGEL RIOS FERRER, una registrada en el Banco Banesco, cuenta de ahorros Nº 134-0116-19-1165042642, y la del Banco Confederado donde aparece como titular de la cuenta corriente Nº 011-1-40568-5, por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón del quantum fijado en este fallo, es decir por (Bs. F. 400,oo). Cada una, o sobre la totalidad de los haberes que se encuentren en dichas cuentas si no cubriere dicho monto. (…)”

En este sentido, la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ en fecha 17 de noviembre de 2008, esgrimió en su escrito de formalización cursante a los folios 06 al 08, lo siguiente:
“recurro en contra de la sentencia por cuanto llama poderosamente la atención que efectivamente tal como consta en el expediente y lo narra la sentencia, el 26/06/2006 y a raíz DE MI PETICIÓN DE FECHA 11/06/2006, cosa que nunca fue publicada estableció la sala un monto provisional de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y luego a más de dos años de haber emitido ese pronunciamiento que nunca se hizo efectivo y del cual solo tuve conocimiento el día que publicaron la sentencia por cuanto jamás lo vi en el expediente, vuelve el tribunal, sin tomar en consideración el incide inflacionario, la realidad del precio hoy día de la cesta básica y el interés superior del niño al designar o prácticamente ratificar el mismo monto que colocó como provisional hace dos años, monto éste que aparte de no garantizar el aseguramiento de un nivel de vida adecuado y digno para la niña, su padre se ha negado no solo a no darle nada desde ningún tipo de vista. Llámese económico o afectivo, siendo que tiene las mil una posibilidades para cumplir ambas por cuanto goza de buena posición económica, disponibilidad y tiempo, por ser el dueño de las empresas que maneja…”

Expuestas las observaciones anteriores, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:
III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada no fueron remitidas las copias certificadas de la totalidad de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en juicio, no obstante en el fallo recurrido se observa que las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 46, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Enero de 2000, a nombre de la (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Menfis Álvarez Núñez y Homer Ángel Ríos Ferrer.
3) Copia del Registro de Información Fiscal del demandado.
4) Boletas de citación emanadas de la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas al ciudadano Homer Ríos Ferrer.
5) Diario El Boletín, Publicaciones de Documentos Mercantiles y otros.
6) Prueba de Informes, constituida por las resultas de los Oficios dirigidos al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos, y a su vez de las entidades bancarias en las cuales se encontraba registrado el demandado, las cuales fueron las Entidades bancarias Banesco, Mercantil y Confederado.

Dichas probanzas fueron objeto de análisis por la Juez a quo, cuya valoración no fue motivo de impugnación por la parte recurrente, evidenciándose de las mismas la relación paterno filial entre el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER y la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las necesidades de la referida niña y la capacidad económica del obligado, elementos de determinación que serán evaluados en el presente fallo al momento de dictar la providencia sobre el mérito del presente recurso. Y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su apelación que al momento de fijar la obligación de manutención, no fue tomado en consideración el incide inflacionario, la realidad del precio hoy día de la cesta básica y el interés superior de la niña al designar o prácticamente ratificar el mismo monto fijado por concepto de obligación de manutención, que fue colocado como provisional hace dos años, monto éste que no garantiza el aseguramiento de un nivel de vida adecuado y digno para la niña, en tal sentido y a objeto de pronunciarse esta Alzada sobre lo esgrimido por la apelante, es necesario considerar:

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”. (Resaltado de esta Alzada)

Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:
(…)2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otra personas responsables de él ante la Ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

Convencidos que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir protección y asistencia necesarias para poder cubrir las necesidades inherentes a su desarrollo integral, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Fijación de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para su procedencia.

Ahora bien, del minucioso análisis de las actas procesales y de la sentencia recurrida, los Jueces que aquí suscriben concluyen que la necesidad de la niña de autos quedó evidenciada, en razón de ser sujeto pasivo de la obligación de terceros y no la obligada a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que ambos progenitores MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER, deben cubrir las necesidades de manutención de la mencionada niña. Y así se establece.

A su vez, está probado que el padre, tiene capacidad económica suficiente para suministrar una cantidad digna para su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de obligación de manutención que asegure su desarrollo integral. En este sentido, cabe destacar que tal como se evidencia de la sentencia recurrida y del análisis probatorio, el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER, posee la suficiente capacidad económica como para aportar la cuota parte que le corresponde en cuanto a la manutención de su hija se refiere, tal y como se evidencia de las comunicaciones remitidas por las Entidades Bancarias Banesco Banco Universal y Banco Confederado, donde posee la cuenta de ahorros No. 134-0116-19-1165042642; así como las cuentas corrientes Nos. 011-1-40568-5 y 011-1-40473-5, respectivamente, esta Alzada considera que el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER tiene capacidad económica para suministrar la cantidad solicitada por la actora en su escrito libelar, cantidad ésta que no fue la fijada por el Juez a quo, en tal virtud considera esta Alzada que el monto fijado por el a quo en la sentencia objeto de apelación no es el monto adecuado, razón por la cual dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho; y así se establece.-
V
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.470, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 54.157, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.470, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 54.157, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano HOMER ÁNGEL RÍOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.378.990. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de Un (1) salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo, deberá el demandado, para las épocas escolar y decembrina, suministrar para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 800,00), para cada período. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto Principal: AP51-V-2005-001730
Recurso: AP51-R-2008-019186
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención