REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2009.-
198º y 150º
Asunto Nº AF44-U-2002-000128 SENTENCIA Nº 031/2009.-
Expediente No 1940.-
“Vistos” : Con los Informes de las partes.
En fecha 11 de Diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519 y 11.990.108, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242 y 68.026, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Sgdo., en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., en virtud de absorción efectuada entre ambas sociedades según lo acordado en Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 2000, bajo los Nos. 60 y 63, Tomo 152-A Sgdo., contra la Resolución N° RCE-SM-ASA-0000051 de fecha 30 de octubre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó obligaciones a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponiendo el pago de multa e intereses moratorios, ascendentes a la cantidad total de Bs. 85.952.838,00 (Bs. F. 85.952,838).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de junio de 2002, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° 1940 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Durante el lapso probatorio intervino únicamente, la representación de la contribuyente, quien además del mérito favorable de los autos consignó documentales; dejándose constar el vencimiento de dicho lapso, mediante auto de fecha 21 de abril de 2003.
Siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana Tibisay Farreras, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, aportando sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2003, en el que también se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente para ese acto, y se abrió el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal dejo constancia de las observaciones a los informes de la Administración Tributaria y, al mismo tiempo dijo “Vistos”.
Con la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-000128.
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, entró a conocer la presente causa.
Vistas tales actuaciones, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, producto de investigación fiscal, efectuada a la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA, levantó el Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-11, dejando constancia que la misma, no efectuó el sistema de prorrateo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos entre agosto de 1994 y agosto 1997, observando una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 42.800.084,48; en consecuencia aplicó la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El Acta de Determinación mencionada supra, fue ratificada por el ente tributario, mediante Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-SM-ASA-000051 de fecha 30 de octubre de 2000, resultando obligada la contribuyente a pagar los siguientes conceptos:
PERÍODO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS. Bs.
Agosto 94 750.309,00 787.825,00 1.541.201,00
Octubre 94 551.964,00 608.541,00 1.088.621,00
Noviembre 94 2.813.901,00 3.250.055,00 5.431.837,00
Diciembre 94 1.213.383,00 1.465.160,00 2.291.292,00
Marzo 95 3.528.261,00 4.445.609,00 6.154.248,00
Abril 95 1.219.836,00 1.601.035,00 2.231.120,00
Agosto 96 11.416.393,00 15.583.377,00 17.977.870,00
Total Bs. 21.494.047,00 23.741.602,00 36.716.189,00
Inconforme con esta decisión, la representación de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Al impugnar el acto administrativo objeto del presente recurso, la contribuyente invocó la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 8/94 al 12/94, ello en atención de los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario pues, a su pensar, dicho lapso habría comenzado a correr el 1 de enero de 1995 y “entendiendo que la Administración Tributaria no realizó actuación alguna para exigir el cobro de tales obligaciones y sus intereses sino después de cuatro años… con el levantamiento del Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-11 de fecha 21 de septiembre de 1999, tales obligaciones se encuentran extinguidas como consecuencia de la prescripción…”
La recurrente mostró su inconformidad con los intereses liquidados. A tal efecto sostuvo que los supuestos de exigibilidad y liquidez de la obligación tributaria pretendida, no se han verificado y sólo procedería con el transcurso íntegro de los lapsos legalmente establecido para el ejercicio de los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, siendo que, tanto las diferencias en la determinación de los créditos fiscales acumulados como las multas establecidas por la Administración han sido impugnadas en la presente causa, el cálculo de tales intereses, a su entender, es improcedente.
Manifiesta su discrepancia con la multa impuesta, al sostener que no existe reiteración, como aduce el ente administrativo, por tratarse de varios periodos investigados, objeto de una sola verificación o procedimiento, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, explica, no se verifica la agravante invocada por la Administración Tributaria.
Expresa, en relación a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, durante los periodos 8/94 al 8/97, que su actuación habría derivado, de errores de derecho excusables eximentes de responsabilidad penal tributaria, representados por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas al prorrateo de los créditos fiscales generados por operaciones gravadas y exentas de dicho impuesto.
Sostiene, además, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto. En este sentido, aduce que la Resolución objeto del presente recurso, incurre en un error material al momento de transcribir el monto del crédito fiscal correspondiente al mes de junio de 1997, al calcular y determinar cantidades erradas, en cuanto al excedente del crédito fiscal para dicho periodo.
En la misma línea esgrime que, “a pesar del reconocimiento expreso y tácito que hiciera la fiscalización en el acto que sirve de fundamento a la Resolución que aquí se recurre, respecto del monto del crédito fiscal efectivamente correspondiente al periodo junio de 1997, así como de los excedentes de crédito fiscal para los periodos subsiguientes… el SENIAT no advirtió en la elaboración de esta última- tal error, por lo que determinó cantidades inferiores por concepto de excedentes de crédito fiscal tanto para dicho periodo como para los periodos subsiguientes…”
Durante el lapso probatorio, la representación de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, así como documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Copia simple del Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-11, de fecha 21 de septiembre de 1999.
2.- Copia simple del Anexo “A” del acta de determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-11.
3.- Copia simple de la Hoja en Cadena del acta de determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-11.
Estando en oportunidad de presentar informes, la recurrente ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo; y, en la oportunidad de la contestación a los informes de la República, defendió nuevamente la prescripción invocada en su oportunidad. Para defender el rechazo de los intereses moratorios, la contribuyente se sirvió del criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, Caso MADOSA y reiteró, nuevamente, el vicio de Falso Supuesto que, a su entender, afecta el acto administrativo sometido a nulidad, realizando un resumen de las actuaciones del ente tributario a fin de sustentar los alegatos esgrimidos.
2.- De la Administración Tributaria:
La ciudadana Tibisay Farreras, identificada supra, en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones del acto administrativo impugnado.
En relación con lo argumentado por los representantes de la recurrente, al referirse a la prescripción de las obligaciones por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como de las sanciones pecuniarias y los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Regional, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 53 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicó que en los casos de infracciones cometidas por un contribuyente, la posibilidad de sancionarlas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero siguiente a aquel en que se cometió la falta. No obstante, el hecho de que la Administración Tributaria tenga conocimiento de la infracción, que conste fehacientemente, interrumpe la prescripción, la cual comenzará a correr nuevamente desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que la falta haya sido conocida, por un lapso de dos (2) años.
En la misma línea expuso, al aplicar el citado artículo 77 que, por haberse cometido infracciones consecutivas, la prescripción de las sanciones comenzó a correr el 1º de enero de año siguiente a la última de ellas, es decir, el 1º de enero de 1998. Por lo tanto, el curso de la prescripción de las sanciones se interrumpió el 21 de septiembre de 1999, cuando la Administración Tributaria Regional practicó la actuación fiscal que dio lugar al Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-111, mediante la cual se emplazó a la contribuyente para que procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, pagar el impuesto resultante con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al 10 % del tributo omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo interrumpida, nuevamente, al interponerse el presente recurso, entendiéndose, con ello, la suspensión del lapso de prescripción.
En relación con la improcedencia del cobro de los intereses moratorios devengados, por no estar dados, a su entender, los supuestos de exigibilidad o liquidez, respecto de la obligación tributaria correspondiente a los periodos impositivos de marzo y abril de 1995 y agosto de 1996, manifestó que la obligación nace siempre al producirse el hecho generador y la determinación declara la existencia de la obligación; por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el Código, los intereses moratorios previstos y fijados, se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, lo que configura una situación de “mora legal” tal como lo sostiene la doctrina.
Explica la representación de la República, que la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace desde el momento de la configuración de los supuestos fácticos legalmente establecidos tipificadores del tributo, y tratándose de una obligación de “dar”, el medio idóneo general de extinción de la misma es el pago del impuesto auto liquidado en la respectiva Declaración, mediante la cual el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a autoliquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Cumplido ese trámite, culmina la fase no contenciosa de procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa esta bien delimitada que no admite confusiones ni mezclas con otras fases, eventualmente surgidas en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración Tributaria al examinar las declaraciones encuentra objeciones y procede a formular los reparos correspondientes.
Concretamente, en el caso de autos, al tratarse autoliquidaciones, es obvio que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró oportunamente la existencia de su obligación tributaria y su cuantía. En ese instante, aduce, marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y la causación de los intereses moratorios que, finalmente, pudieran exigirse. Habiendo nacido la obligación desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador y no habiéndose efectuado la totalidad del pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, se traduce en que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ocurre al cierre del periodo impositivo correspondiente. Por tanto los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues determinación del tributo, mediante la respectiva declaración para la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.
En cuanto al error de hecho excusable, sostuvo el demandado, que el solo alegato de los interesados para demostrar que han incurrido en un error de esta naturaleza, no es suficiente, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado sea excusable. Sin embargo menciona que la contribuyente se limitó en invocar dicha eximente, fundamentándola en imprecisiones en la interpretación de las normas relativas al prorrateo de los créditos fiscales generados por operaciones gravadas y exentas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin traer al expediente elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar la efectividad del mismo.
Manifiesta la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que de los artículos 32 y 54 de la prenombrada Ley y de su Reglamento, respectivamente, en modo alguno se puede extraer de éstos una interpretación dificultosa que exima por error de derecho excusable a la contribuyente de la responsabilidad penal tributaria derivada de las objeciones fiscales formuladas.
Respecto al argumento referido al error material en la determinación de los créditos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1997, la Representación del ente tributario destaca que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los vicios que puede afectar la licitud de los actos administrativos de carácter individual, establece dos categorías de invalidez, distinguiendo entre actos nulos y anulables; y, en el caso bajo análisis, la recurrida señala que, aun cuando la Administración Tributaria Regional subsana de oficio errores materiales cometidos en la Fiscalización al momento de levantar el Acta No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-111 y se determinan sanciones a los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto 94, octubre 94, noviembre 94, marzo 95, abril 95 y agosto 96, sin incluir los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio 97, julio 97 y agosto 97; motivo por el cual considera improcedente, por impertinente, el alegato de la contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos procesales, observa esta Sentenciadora que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a dilucidar 1) la procedencia o no de la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios, para los periodos impositivos correspondientes a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; 2) De la legalidad o no de los intereses moratorios calculados, (3) De la aplicabilidad o no de la agravante relativa a reiteración, (4) Del error de hecho excusable, (5) así como el supuesto error material en la determinación de los créditos fiscales correspondiente a junio de 1997.
Prescripción
Quien decide observa, que los apoderados judiciales de la contribuyente invocaron la prescripción de la acción de cobro a favor de la República, de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 8/94 al 12/94, ello en atención de los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época.
Por su parte, la representación de la República no consintió tal alegato de prescripción, pues sostiene, que por haberse cometido infracciones consecutivas, el cómputo de la figura invocada, comenzaría a correr a partir del primero de enero del año siguiente a la última de ellas, es decir el primero de enero de 1998.
En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”
De esta manera, se aprecian dos tipos de prescripción, una denominada o conocida como usucapión y otra tenida como extintiva, siendo esta última el objeto de estudio, pues corresponde a un modo de castigo por la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley. En este sentido el Código Orgánico Tributario de1994, en su artículo 51 dispone:
“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
En el mismo sentido, resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 53 ejusdem.
“El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”
De la lectura de los artículos transcritos observamos con claridad que el citado texto legal, consagra la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria, por un lapso de cuatro (4) años si la contribuyente ha cumplido con los deberes formales y ha declarado el hecho generador; y de seis (6) en caso contrario en que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de esos hechos incumplidos; pero, en ambos casos, el lapso in conmento, se inicia a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible. Contrario a lo aseverado por la parte recurrida, quiera que, en situaciones como la de autos, dicho lapso debe computarse una vez que las infracciones hubieren sido verificadas o fiscalizadas.
Bajo este contexto, resulta oficioso traer el contenido del artículo 54 del prenombrado Código Orgánico Tributario, cuyo texto prevé:
“El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”
Así las cosas tenemos, con relación a las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos agosto 94 a Diciembre 94, que el lapso prescriptivo para su acción de cobro comenzó el primero de enero de 1995, con vencimiento el 01 de enero de 1999, no siendo sino hasta el 21 de septiembre de 1999, fecha del levantamiento del Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-111, cuando la Administración Tributaria ejerció su actividad fiscalizadora y recaudadora. Por lo tanto, sin necesidad de realizar un cálculo exhaustivo, es inminente concluir el transcurso, íntegro, del lapso legalmente establecido para tales acciones y, por consiguiente, la extinción de las mencionadas obligaciones tributarias. Así se declara.
De la misma manera, el artículo 51 señalado supra, no sólo hace referencia a la prescripción de las relaciones jurídico-tributarias sino también de los accesorios generados de éstas; de modo pues, que al operar la prescripción de acción de cobro del ente tributario en los nombrados períodos impositivos, la misma suerte ocurre con los intereses de mora calculados y las multas impuestas. Esta última, además conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario Así se declara.
Intereses Moratorios
La representación judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se mostró inconforme con los intereses moratorios calculados en el acto administrativo impugnado, correspondiente a los periodos impositivos marzo, abril de 1995 y agosto de 1996 pues, a su entender, no se han cumplido los requisitos de exigibilidad y liquidez, necesarios para la procedencia de dicho intereses. Contrario a lo aseverado por la abogada de la República, quien defiende la legalidad de estos accesorios por depender esa exigibilidad desde el momento del nacimiento del hecho imponible.
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de julio de 2007, y recientemente, en decisión del 9 de marzo de 2009, ratificó, con relación a los intereses moratorios calculados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”
De esta manera, en el caso subiúdice, los accesorios liquidados no contaban con ese requisito de la exigibilidad al no haber quedado definitivamente firme el reparo formulado; por lo tanto, éstos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.
De la multa
La recurrente discrepa de la graduación de la sanción impuesta, al manifestar que no existe reiteración, como aduce el ente administrativo, pues si bien es cierto se trata de varios periodos investigados, todos fueron objeto de una sola verificación o procedimiento.
Así las cosas, es menester invocar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:.
“Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”. (Subrayado del Tribunal)
Respecto a lo establecido en la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), mantuvo el criterio hasta la sentencia No. 948 del 13 de agosto de 2008 (Caso: Bodegón Costa Norte, C.A.), de la figura del delito continuado para infracciones advertidas en un único procedimiento, descartando en situaciones como la de autos la reiteración como figura agravante en la imposición de sanciones.
Ahora bien, en el presente caso la infracción consistió en una contravención, cuya sanción constituye una multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Así se declara.
Siguiendo con el análisis de la multa impuesta la contribuyente, invoca a su favor, en relación a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor durante los periodos 8/94 al 8/97, que su actuación es derivada de errores de derecho excusables, eximentes de responsabilidad penal tributaria, representados por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas al prorrateo de los créditos fiscales generados por operaciones gravadas y exentas de dicho impuesto. Criterio este del que difiere el ente tributario, al afirmar la precaria actividad probatoria desplegada por la recurrente para demostrar la veracidad de sus aseveraciones.
Así, la multa aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el Artículo 85 eiusdem, según la agravante de la reiteración, contra la cual la recurrente invoca la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, consistente en el error de hecho excusable; este Tribunal no la comparte, en atención a que, quien invoca tal hecho debe probar la circunstancia que lo indujo al error y que el mismo sea excusable; por lo tanto, como afirma la abogada de la República, al no haber demostrado la contribuyente en el transcurso del proceso como error excusable el haber causado una disminución ilegítima de sus ingresos tributos durante los períodos marzo, abril de 1995 y agosto de 1996, es improcedente la eximente solicitada. Así se decide.
Finalmente, la recurrente sostiene la invalidez de acto impugnado, por encontrarse afectado con el vicio de falso supuesto. Al efecto, explica, que el ente tributario al emitir dicha la Resolución incurre en un error material al transcribir el monto del crédito fiscal correspondiente al mes de junio de 1997,
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, puede observar de las pruebas aportadas por la contribuyente, específicamente de la hoja de trabajo de la propia empresa, cursante en el folio 91, lo siguiente: “Crédto S/auditoria, jun-97, 1.229.568.997,14”, cifra que es ratificada en el Anexo A del Acta de Determinación GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-111. Pero en la “Hoja Anexo, emanada de la propia administración tributaria, la cual reposa en el folio 89, el mismo concepto tiene la cantidad de 229.568.997,14, Bs., al igual que la Resolución objeto del presente recurso.
Sin mayor análisis puede desprenderse que, efectivamente, la Resolución Culminatoria de Sumario, incurrió en un error material, respecto a los créditos correspondientes al mes de junio de 1997, que si bien, tal como lo afirma la recurrida no fueron objeto de reparo en el presente juicio, la correcta determinación de las cargas tributarias ajusta la actividad racional de la Administración Tributaria. En consecuencia, esta Sentenciadora, confirma los alegatos de la contribuyente en este punto y ordena corregir el error o los errores materiales, en que haya incurrido la Administración, por considerar que en el mes de junio de 1997 la contribuyente posee un crédito fiscal de Bs. 229.568.997,14, en vez de Bs. 1.229.568.997,14. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° RCE-SM-ASA-0000051 de fecha 30 de octubre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, que determinó obligaciones a la contribuyente, en materia de Impuesto Al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor, imponiendo el pago de multa e intereses moratorios, ascendentes a la cantidad total de Bs. 85.952.838,00 (Bs. F. 85.952,838); y, en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Extinguidas, por prescripción, las obligaciones tributarias correspondientes a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, así como las multas y los intereses moratorios generados a partir de éstas.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir como una sola sanción, las aplicadas para los ejercicios Marzo 95, Abril 95 y Agosto 96, en los términos descritos en este fallo.
TERCERO: Nulos y sin efecto alguno los intereses moratorios calculados para las obligaciones tributarias recaídas en los períodos impositivos Marzo 95, Abril 96 y Agosto 96.
CUARTO: Se ordena a la Administración Tributaria corregir el error material incurrido al transcribir el monto del crédito fiscal correspondiente al mes de junio de 1997.
La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área ----------
Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior se publicó en su fecha a la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2002-000128
Exp.1940.-apu.-
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