REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8362
El 10 de febrero de 2009, el abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.972, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de julio de 1996, bajo el No 6, Tomo 351-A-Sgdo, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, que le ordenó a su representada discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS (SINTRAHOBBYANDTOYS).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 253 del expediente, que en fecha 11 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos anexos.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso, alegó el representante judicial de la parte accionante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A.
Que en fecha 16 de junio de 2008, oportunidad en la que debía acudir su representada a los fines de instalar la mesa de negociación, ésta compareció y opuso excepciones y defensas al proyecto de convención colectiva, entre otras, la falta de representatividad del mencionado sindicato para obligar a su representada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva, por no representar a la mayoría absoluta de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 11 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la Providencia administrativa impugnada desechó las excepciones y defensas opuestas por su representada y le ordenó negociar el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), estableciendo con relación a la falta de representatividad alegada, lo siguiente: “(…) En el caso objeto de estudio encontramos la existencia de una sola organización sindical que acompañó al proyecto de convención colectiva de trabajo un listado de trabajadores asistentes al acta (sic) de asamblea general extraordinaria y los mismos se encuentran activos en la nómina consignada por la empresa, y una vez constatado resulta innecesario de un referéndum o la utilización de otro medio de verificación de la representatividad pues los trabajadores asistentes a las asambleas aparecen en las listas producidas por ambas partes y en la nómina remitida por la Unidad de Supervisión, en consecuencia no es oponible tal excepción. Sin embargo, (…el SINDICATO) consignó un total de veintiocho poderes de trabajadores los cuales autorizan a la junta directiva del sindicato mencionado para que los representen, sostengan y defiendan los intereses de estos en la discusión del proyecto de convención colectiva demostrándose a través de esto que es la única organización sindical que se encuentra dentro de la empresa (…GH&T) y la que debe propugnar los derechos e intereses de los trabajadores (…).”
Alegó que la citada Providencia Administrativa fue notificada a su representada en fecha 14 de noviembre de 2008, y ésta, conforme al principio de ejecutoriedad y presunción de legalidad de los actos administrativos, comenzó en fecha 18 de noviembre de 2008 la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS).
Asimismo manifestó que la Providencia administrativa impugnada, obvió la norma contenida en el referido artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en cabeza del patrono la obligación de negociar una convención colectiva sólo si el sindicato que pretende tal negociación representa a la mayoría absoluta de los trabajadores a sus cargo, entendiendo por tal concepto de mayoría absoluta el cincuenta por ciento (50%) más uno de los trabajadores; lo que quiere decir, que la norma no supedita la necesaria representación de la mayoría absoluta de los trabajadores para la negociación de una convención colectiva, a la existencia de varios sindicatos u organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, por el contrario la norma fue diseñada por el legislador patrio para que aún existiendo un solo sindicato dentro de una empresa, éste solo pueda pretender la negociación de una convención colectiva si cuenta con el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores de esa empresa.
Que aún ante la ausencia de otro sindicato dentro de la empresa, la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación legal de verificar si el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), contaba con la representación de al menos el cincuenta por ciento (50%) más un trabajador, para obligar a su mandante a negociar el Proyecto de Convención Colectiva, y de no ostentar dicha representación, a la Inspectoría del Trabajo le era forzoso concluir que su representada no estaba en la obligación de negociar el referido Proyecto de Convención Colectiva; lo que hace palpable el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió el Inspector, ya que del propio cuerpo de la referida providencia se desprende que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), sólo contaba con la representación de veintiocho (28) trabajadores para el momento en EL CUAL fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva, existiendo para esa fecha ciento noventa (190) trabajadores, representando por ende al solo 14,73% del total de los trabajadores, porcentaje bastante distante del mínimo necesario para establecer la representatividad y la facultad para discutir y negociar una Convención Colectiva.
En base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto al articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho y por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener que por ser el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), la única organización sindical que “se encuentra dentro de la empresa”, ésta tiene la obligación de negociar el proyecto de convención colectiva presentado.
En el mismo escrito solicitó se decrete medida de amparo cautelar, acordando la suspensión de los efectos del acto recurrido. Al efecto denunció la violación a su representada de los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que dicho órgano administrativo desechó las excepciones y defensas opuestas contra el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (SINTRAHOBBYANDTOYS), ordenándole negociar el mencionado proyecto de convención colectiva, aún cuando el referido sindicato, no demostró en forma alguna poseer la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de su representada, lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar con lugar la excepción y/o defensa de falta de representatividad opuesta.
Alegó que el Inspector del Trabajo se limitó a declarar sin lugar la referida excepción, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que le impone al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial y a que toda persona se presuma inocente, salvo prueba en contrario; obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el Estado (Inspectoría del Trabajo) al haber constreñido a su representada a negociar un Proyecto de Convención Colectiva, sin que el sindicato que la propuso haya probado por medio alguno ostentar la representatividad de los trabajadores del GRUPO HOBBY AND TOYS.
Señaló que la violación de los derechos a una tutela efectiva y a la defensa también se produjo cuando el órgano encargado de decidir en sede administrativa, no lo hizo en forma idónea e imparcial, sino en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, solicitó se decrete la suspensión de efectos de la Providencia recurrida y de los actos subsecuentes, hecho que acarrearía la paralización del proceso de discusión del proyecto de Convención Colectiva, mientras se resuelva el presente recurso.
Subsidiariamente, solicitó se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, por medio del cual le ordenó a la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (GH&T), motivo por el cual, al resultar éste Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, conforme al criterio vinculante para el resto de los Tribunales del país sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo con sede en la Región Capital. Así se decide.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar sí en el caso sub examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
En el escrito contentivo del recurso, denunció la parte recurrente la violación de los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa, por parte del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, al declarar sin lugar las excepciones y defensas previas presentadas por la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., en el procedimiento aperturado para discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS C.A., por no contar dicha organización sindical, con la representación de al menos el cincuenta por ciento (50%) más un (01) de los trabajadores al servicio de la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., hecho que alega logró demostrar en actas y que imperaba la declaratoria con lugar de la excepciones y defensas previas opuestas.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjeron copia certificada del expediente Nº 030-2008-04-00034, relacionado con el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Grupo Hobby And Toys (GH&T).
En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto administrativo impugnado así como de los alegatos expuestos por el apoderado actor en el libelo, a criterio de éste Juzgador, se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron presuntamente conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del funcionario del trabajo que lo sustanció, al ordenar la discusión de un contrato colectivo sin estar satisfechos los requisitos exigidos en la ley, sustentado para ello en una incorrecta interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito, a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada. Así se decide.
Respecto al periculum in mora, hace suya este Sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004)
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue previamente admitida por éste Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto por vía de amparo cautelar per se, no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resulta por ello igualmente admisible la medida.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo interlocutorio, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.
TERCERO: Notifíquese al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS C.A., por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en consecuencia, deberá abstenerse el mencionado organismo en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el acto recurrido.
SEXTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SÉPTIMO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado.
OCTAVO: Ofíciese al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 62-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8362.
JNM/cvm.
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