REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5558
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.411, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución .Nº DG-002-2006, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, que su representado comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, en fecha 17 de octubre de 2003, cumpliendo un horario de 24 horas por un día de descanso, siendo destituido según Resolución Nº DG-002-2006, de la cual fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que ha acudido en reiteradas ocasiones ante el Director de Personal, a objeto que le cancele su liquidación quien se niega manifestándole que no le pagara hasta que un Tribunal no lo obligue a incluirlo en el presupuesto de pasivos laborales, y que habiendo agotado la vía conciliatoria no le quedo otra vía que la jurisdiccional para hacer efectivo sus derechos fundamentales.
Que los conceptos adeudados por el Instituto recurrido son: por Prestación de Antigüedad la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.440,05), Días adicionales acumulativos la cantidad de veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 28,00), Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 57 días a razón de 28,00 bolívares de salarios diarios, la suma de un mil quinientos noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.596,00), Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2003 al 2006, es decir, tres (3) años sumado de acuerdo al IPC del Banco Central de Venezuela y los seis principales Banco de Venezuela (sic) la sumatoria de doscientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 227,05).
Que como fundamento legal, constitucional y doctrinario citan lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.
Finalmente, demandan al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL EL HATILLO (…) DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, para que convenga o en su defecto sean condenado al pago de la cantidad o suma de nueve mil trescientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs.9.327,05), por los conceptos antes descritos; que una vez declarada con lugar la pretensión solicitada sea ordenada la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación, que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela; que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación total de la deuda principal; que en caso de vencimiento de la parte demandada sea condenada al pago de honorario del experto designado.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Manifiesta la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, que niega y rechaza por incierto que el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo del querellante se encuentren establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el propio querellante reconoce en su querella haber estado regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haber tenido el cargo de agente.
Que niega y rechaza por incierto que conforme a las labores propias del querellante tuvo un horario de 24 horas por un día de descanso; igualmente que el Director de Personal, así como que el Director de Recursos Humanos, le haya manifestado que hasta que un tribunal no lo obligara no le cancelaría la liquidación.
Que niega y rechaza por incierto que la parte actora haya agotado la vía conciliatoria; así como que no quede otra vía que la jurisdiccional para hacer efectivos sus derechos fundamentales.
Que niega y rechaza por incierto que su representado adeude al querellante los conceptos y montos establecidos en los puntos: tercero y cuarto del escrito libelar.
Que niega y rechaza por incierto que el último salario del querellante fuera de Bs. 816,00, mensuales, y que el salario quincenal fuere de Bs. 413,00, y que devengara un salario diario de Bs. 28,00.
Que niega y rechaza por incierto que al querellante le correspondan Bs.8.820,00, por concepto de antigüedad, Bs. 280,00, por supuestos días acumulativos Art. 108. LOT; Bs. 1596,00, por Bono vacacional fraccionado; Bs.40,73, Bs. 55,64, y Bs.65,34 y Bs.65,34, por unos supuestos intereses sobre prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente.
Que niega y rechaza por incierto que su representado adeude al demandante un total de Bs. 9.327,05, por conceptos (sic) y montos antes descritos.
Que niega y rechaza por incierto que su representado adeude por una supuesta prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.440,05, por concepto de 315 días a razón de Bs.28,00, diarios de salario y que esto este pautado en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega y rechaza por incierto que su representado deba adeude al querellante por unos supuestos días adicionales acumulativos 10 días de sueldo a razón de bolívares veintiocho de salarios diarios, para un supuesto total de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), y que ello corresponda al demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega y rechaza por incierto, que su representado adeude a la querellante (sic) por un supuesto Bono vacacional fraccionado 57 días a razón de Bs. 28,00, de salarios diarios, y que le adeude al demandante la suma de un mil quinientos noventa y seis, por ese concepto.
Que niega y rechaza por incierto, que su representado adeude al querellante unos supuestos intereses sobre prestaciones sociales de los años 2003 al 2006, la cantidad de doscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos.
Que niega y rechaza por incierto, que su representado haya despedido injustamente al demandante , tal como lo alego en el punto QUINTO de su escrito libelar, pues a su propia confesión estuvo regido por la Ley del estatuto de la Función Pública, así como que su representado haya incumplido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que constituya el fundamento legal, constitucional y doctrinario del mal denominado despido injustificado del querellante, al ser totalmente incierto que el demandante fuere despedido injustificadamente por su representado, ya que lo cierto es que el querellante en fecha 17 de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios para su representado tal como lo alega en su querella y termino por destitución según resolución Nº DG-002-2006 que le fuera notificada por oficio Nº DG-181-11-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006.
Que niega y rechaza por incierto, que la fecha de terminación fuese el 27 de noviembre de 2006, ya que el propio apoderado del actor reconoce un tiempo de servicio de tres (3) años en su libelo de demanda cantado a partir del 17 de octubre de 2003.
Que niega y rechaza por incierto, que su representado adeude al demandante la cantidad de nueve mil trescientos veintisiete con cero cinco céntimos (Bs. 9.327,05), por los conceptos y mostos descritos en la acción interpuesta, así como que a la demandante le sea aplicable corrección monetaria alguna; y el pago de intereses moratorios y mucho menos sobre el concepto de antigüedad a contar de la terminación de la relación de trabajo hasta la supuesta cancelación total de la deuda principal.
Finalmente, solicita que la presenta querella sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas de la parte querellante; que su representado sea exento del pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, y vista la reconversión monetaria de la que fue objeto nuestro país en el año 2008, las cantidades expresadas en el presente fallo serán en bolívares actuales.
Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que agoto las vías conciliatorias a efectos que le hicieran efectivo el pago de dicho beneficio, siendo que la Administración se niega al correspondiente pago, por no estar de acuerdo con los conceptos reclamados por el querellante, además de negar que el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo se encuentren establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en primer lugar es preciso resaltar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública Municipal, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante destacar que las prestaciones sociales le pertenecen al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En este orden de ideas, es preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Nuñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna”.
En consecuencia, siendo este un derecho social que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración; al terminar la relación ya sea esta laboral o como en el caso de autos funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales como derecho irrenunciable de los trabadores.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, estableció en su artículo 8 que:
“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…” (Negritas del Tribunal)
De la misma manera, y visto que la Ley del Estatuto de La Función Pública, no regulo lo relacionado a las Prestaciones Sociales de los Funcionarios Públicos, fue establecida en el artículo 28 del referido texto legal, una remisión en cuanto a este punto, a la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto que los beneficios que reciben los funcionarios públicos cuando culmine la relación funcionarial que los une con la Administración, sean equiparados a los beneficios reciben los trabajados al termino de la relación laboral, dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, resulta importante señalar que en todas estas asimilaciones normativas, el legislador del Estatuto de la Función Pública, ha expresamente sustraído de los tribunales laborales, el conocimiento de cualquier conflicto o controversia relacionado con estos derechos equiparados a la legislación laboral, siendo ahora exclusiva competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se genere el acto funcionarial que produce la lesión subjetiva.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, este tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual reclama por concepto de prestaciones sociales los conceptos de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, por lo que este Sentenciador considera que los mismos deben ser acordados.
En cuanto al sueldo que devengaba el actor por la prestación de sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUINICIPIO EL HATILLO, se observa de autos que en la oportunidad probatoria, ambas partes traen a los autos recibos de pago emitidos por el Instituto querellado, por lo que están contestes en afirmar que el querellante devengaba un salario quincenal de cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 405,00).
En corolario con lo anterior, y en cuanto a la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud que a falta de pago inmediato por concepto de prestaciones sociales, siendo estas de exigibilidad inmediata, se generan intereses a favor del trabajador o funcionario, tal como se indico anteriormente, en consecuencia los montos acordados deberán ser calculado conforme a lo pautado en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto; asimismo, a los fines de que los cálculos sean exactos, el experto podrá acudir a la Dirección de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el pago del experto sea cancelado por el ente querellado, en caso de resultar totalmente vencido; debe este sentenciador advertir en primer término al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en costa del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.
En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado la procedencia de la condenatoria en costas.
Siendo que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
Por otro lado, en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, también se encuentra establecida la condenatoria en costas del Municipio, siempre y cuando resulte totalmente vencida.
El principio es que los entes públicos, a excepción de la Nación, pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
En virtud a lo anteriormente expuesto se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, a pagar en calidad de costas los gastos que se produzcan en lo que se refiere a la experticia acordada y pago del experto. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:
‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.
Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…”. (Negrillas del presente fallo).
Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).
(omissis).
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…
Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de No. 900 del 5 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).
Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación”.
La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:
“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios”.
Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaría de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.
Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:
“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
“(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)”.
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
(...)
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.
Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (…) La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.
El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:
1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.
La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.
Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.
Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejerciera una función pública.
El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación además del salario, unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.411, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución .Nº DG-002-2006, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO . En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO cancelar las Prestaciones Sociales al querellante, así como el pago de los intereses generados por la mora en dicho pago de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria conforme a los criterios establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando para ello como punto de referencia el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Para establecer el monto correcto que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales, intereses de mora y la indexación monetaria, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 198º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5558/EMM
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