REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000095

PARTE RECUSANTE: FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.824.861.
PARTE RECUSADA: JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE ANTIGUO No: 08-10067

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente recusación interpuesta por el ciudadano MARIO TAVARES MARQUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.254, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, contra el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS, en el juicio que sigue el ciudadano CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO, en contra del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente recusación fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, planteando la misma en los siguientes términos:

“...estando dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y utilizando la forma procesal descrita en el artículo 92 ejusdem, procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez Dr. José Emilio Cartaña Isaac y el cual se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La causal de recusación se funda en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y consistente en que el aquí recusado manifestó adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
En efecto, se recibió por ante este tribunal, una demanda en materia de arrendamiento, donde el actor es el ciudadano Claudio Sisiruca Rigo, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.817.764 y donde el demandado el ciudadano Francisco Brigido Ferreira, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.824.861.
En dicha acción el actor no calificó su acción, en efecto de la lectura del libelo de demanda, el actor en ningún momento señala si su acción es de resolución de Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento o Desalojo, dejando en un limbo jurídico su demanda y que por tratarse la materia arrendaticia de vivienda aunada a los derechos humanos, los arrendatarios tienen derecho a un justo y debido proceso y tener claro porque se les demanda y armar su defensa en ese sentido.
No obstante lo anterior, el ciudadano juez califica modus propio la acción como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ello se deriva de la Lectura tanto del auto de admisión de la demanda, como de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre del 2008 ...”

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS, realizó las siguientes consideraciones:

“Vista la recusación que en mi contra formuló (03-10-08) el abogado Mario Tavares Marques, IPSA 42.245, apoderado de la parte demandada, fundamentándola en la causal 15 del art. 82 CPC: opinión adelantada, corresponde decir:
No es ético que un profesional del derecho utilice un medio como este para retrasar o ganar tiempo, en la defensa de su cliente.
No es cierto que por calificar la acción incoada de una determinada forma- que es un aspecto de eminente estricto derecho-se pueda decir que el Juez este adelantando opinión; ya que “la calificación de la acción” no es lo principal del pleito.
En el libelo se dice que ‘… el pasado 13 de junio venció la prorroga legal, sin que a la fecha el mencionado ciudadano haya desocupado el inmueble…’ y en el primer petitorio se demanda la entrega del inmueble.
Y esto se conoce como ‘una acción de cumplimiento de contrato’, como lo ha venido calificando la doctrina en estos últimos años; sin que por ello estemos adelantando opinión; ya que solamente se sabrá durante el transcurso del juicio y determinará de manera definitiva en la sentencia, cuando realmente habría vencido la prórroga legal, que es lo que hace nacer la obligación del inquilino de cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado •••””


Adicionalmente, el recusante alegó como causales de recusación sobrevenida, las contempladas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En efecto, el hecho de haberme calificado como un profesional carente de ética por haber intentado la recusación y por último haberme mencionado en dicho informe que no es moral que haya usado la figura de la recusación ya que a su decir, lo intente como “ardid para ganar tiempo”, dicen por si solos su molestia con respecto a la recusación intentada lo que podría ya entenderse como una enemistad entre el recusado por un lado y mi representado por la otra, lo que haría sospechable su imparcialidad en el juicio, toda vez que calificativos como ‘NO ES ETICO…’ y ‘LO QUE NO ES ACEPTABLE NI MORAL…’ podrían incluso entenderse como ofensas o escarnios, ya que si bien se refiere a hechos concretos, estos fueron ejecutados por personas.”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, contra el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:



- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó las causales de los ordinal 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a el hecho de que el recusante alegó que el recusado había adelantado opinión, que existía enemistad entre él y el recusado y que según el recusante, el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS lo había insultado.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(…)
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.”

Respecto de las causales de recusación establecidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el recusante como causales de recusación sobrevenidas, debe precisarse que dichas causales fueron alegadas por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por ante el Juez recusado.
En ese sentido, este Juzgador observa que el tema decidendum en el presente asunto debe contraerse a las causales estrictamente alegadas para el momento de la recusación efectuada por ante el Juez JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, ya que en caso contrario se le estaría cercenando el derecho a la defensa del Juez recusado, toda vez que se estarían aportando al proceso hechos nuevos que escapan del controvertido que dio origen a la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las causales invocadas conforme a los ordinales 18º y 20º del mismo artículo fueron alegadas de forma extemporánea. Así se decide.-
Ahora bien, de la norma up supra transcrita y de su respectivo ordinal 15º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que haya adelantado opinión respecto del mérito de la controversia.
Para el caso hoy sometido a discusión, según expresa la parte recusante el Juez JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH adelantó opinión, por cuanto calificó la acción de cumplimiento de contrato, cuando el actor en su libelo de la demanda no había calificado su acción.
A tal respecto, este Juzgador debe precisar que calificar una acción en el auto de admisión de una demanda, no significa que haya adelantado opinión sobre lo principal del asunto, toda vez que para la procedencia de la recusación con fundamento a la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es necesario que los argumentos emitidos por el Juez recusado sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia que se somete a su conocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Adicionalmente, de las actas del expediente se desprende que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el presunto adelanto de opinión del Juez recusado en el presente pleito, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta.
Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, convenza al juez, de que el juez recusado se encuentra incurso dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“El artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que el recusado incurrió en la causal por él alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“ Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recusante no quiso beneficiarse de dicha facultad que le otorga la ley, aunado al hecho que las causales invocadas conforme a los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no forman parte del controvertido, por tanto, forzosamente este tribunal debe rechazar la recusación propuesta por el ciudadano MARIO TAVARES MARQUES, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, contra el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por el ciudadano MARIO TAVARES MARQUES, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, contra el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS.
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LRHG/ VM.
Exp. N° 08-10067