REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2006-000046
PARTE ACTORA: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3337, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2005, bajo el No. 91, Tomo 1072-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELICH ORSINI y JUAN CORREA DE LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335 y 294.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuestiones Previas, ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: 06-8886

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera fecha 19 de septiembre de 2006 el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ, en representación de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, por el cual demandan al ciudadano RICARDO BELLO PEÑA y la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., por Acción Merodeclarativa.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal la admitió en fecha 09 de octubre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2007, comparece la ciudadana SUSAN CLIO DE BELLO, en su condición de viuda del demandado RICARDO BELLO PEÑA, y consigna acta de defunción del de cujus.
En fecha 02 de agosto de 2007, la parte demandante consigna reforma de la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 26 de septiembre 2007.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2008, la parte demandada, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales son refutadas por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia interlocutoria previas las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de la Promovente de la Cuestión Previa

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2008, lo siguiente:
1) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la cosa juzgada, establecida por la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por acción merodeclarativa incoada por la demandante.
2) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la caducidad de la presente acción, en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años a que se refiere el artículo 170 del Código Civil.
3) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

- III -
Alegatos de la Opositora a la Cuestión Previa Promovida

Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 29 de marzo de 2006, lo siguiente:
1) Que en el presente caso no se han cumplido los límites subjetivos de la cosa juzgada, pues la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS debió ser citada en el proceso respectivo a que alude la parte demandada.
2) Que no se ha incoado ninguna acción de nulidad, por lo que el lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil no puede ser aplicado al presente caso.
3) Que no existe otra vía para dilucidar la incertidumbre de la tenencia de ese derecho, máxime cuando se le ha opuesto a la demandante una sentencia como supuesta cosa juzgada en contra de ella.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la tesis doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extra juicio de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva en una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, delimitada la naturaleza de las cuestiones previas objeto del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su eventual procedencia en los siguientes términos:

1) De la excepción de la cosa juzgada
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, sociedad INVERSIONES 3337, C.A., sobre la base del ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 9no. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9°) La cosa juzgada.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta atenta en contra de la institución de la cosa juzgada, es decir, cuando se pretende un pronunciamiento judicial sobre una causa que ha sido objeto de un proceso judicial anterior. La institución de la cosa juzgada es consagrada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto de la cosa juzgada formal, la cual consiste en la inmutabilidad de la sentencia, cualidad que ésta adquiere de la preclusión de las impugnaciones que pueden ser formuladas en contra de dicha decisión. La procedencia de la institución de la cosa juzgada requiere de ciertas circunstancias, las cuales son indicadas en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

“Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al artículo anterior, la procedencia de la excepción de la cosa juzgada estará determinada por la triple identidad de la causa, la cual consiste en los siguientes puntos:
1. Elemento subjetivo (eadem personae): Consiste en la identidad de las partes del juicio sentenciado y la causa en la cual se invoca la excepción de la cosa juzgada. Dicha identidad debe consistir en su aspecto físico, es decir, respecto de la persona como tal, y en el carácter en que obra dicha parte, en otras palabras, la cualidad por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
2. Elemento objetivo (eadem res): Consiste en el núcleo de la cosa, que ha sido objeto del juicio.
3. Causa de pedir (eadem causa petendi): Consiste en la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el caso de marras, la parte demandada consignó en autos decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisible la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS en contra del ciudadano RICARDO BELLO PEÑA y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. En dicha demanda, la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS pretendía que fuera declarada la propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
De un análisis de ambos libelos de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
1. Ambas controversias tienen por objeto un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en el lugar denominado La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
2. Ambas controversias tienen por sujetos procesales a la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, en su carácter de parte actora, y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. El fallecido ciudadano RICARDO BELLO PEÑA no es demandado en la reforma de la presente demanda, pero si es presentado como uno de los codemandados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
3. Ambas controversias comparten el mismo petitum, es decir, la declaración de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS como propietaria del cincuenta por ciento de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno de cultivo, y la abstención de la parte demandada de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca de forma alguna la plenitud de dominio de propiedad de dicha ciudadana.

En virtud de lo antes expuesto se puede desprender la identidad de ambas causas, en su elemento objetivo, subjetivo y en la causa a pedir. Lo anterior lleva a este sentenciador a declarar procedente la cuestión previa señalada en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la excepción de la cosa juzgada.

2) De la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, sociedad INVERSIONES 3337, C.A., sobre la base del ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 10mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Al oponer dicha defensa previa, la representación de la parte demandada alegó la caducidad de la acción de nulidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

“Artículo 170.- La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”

De la simple lectura del dispositivo legar anterior se desprende que la acción de nulidad de los actos de enajenación realizados por un cónyuge, de los bienes constituyentes de la comunidad de gananciales, sin la debida autorización de su contraparte está sometida a un lapso de caducidad consistente en cinco años contando a partir de la fecha en que se registró dicho acto.
En el caso de marras, la parte demandante pretende a través de su escrito libelar que se le declare la propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, se observa del petitum de su demanda que la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS no pretende la nulidad de algún acto de enajenación de bienes propios de la comunidad conyugal existente entre la demandante y su cónyuge, ciudadano GASTON BARRIOS.
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que el lapso de caducidad invocado por la parte demandada no es aplicable a la presente causa, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3) De la inadmisibilidad de la demanda.
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada sobre la base del ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual opone la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, invoca lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de una acción diferente.
De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1988, citada en Pierre Tapia, N° 12, Página 72 dice lo siguiente:

“…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...
De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas”.

(Resaltado de este Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras, no se adapta a la norma anteriormente transcrita, ya que el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la titularidad del cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado en esta decisión. Lo anterior constituye una acción mero declarativa que no tiene otras vías por las cuales ser recurrida. En consecuencia este Tribunal debe declarar la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO de BARRIOS, contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA



LRHG/ MGHR/ngp
Exp. AH12-V-2006-000046