REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000121

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital ante el mismo Registro siendo la ultima la inscrita en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-09504855-1, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 296-A-VII, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-30954239-7, representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos Rafael Antonio Romero Narváez y Margarita del Valle Gamboa de Romero, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y Titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.248.907 y V-11.251.307, respectivamente. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la parte actora otorgó un crédito a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo la modalidad de pagaré por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 50.000,00).
2) Que dicho crédito sería pagado a la parte actora sin requerimiento en el plazo de un (01) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización de capital, las cuales se establecieron en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.166,67) cada una.
3) Que se convino que el préstamo devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable a favor de la actora, pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono al capital.
4) Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente de veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) anual, por el tiempo que dure la mora, aceptando la demandada los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada.
5) Que el pagaré en comento está sujeto a la cláusula “Sin aviso y sin protesto”.
6) Que consta en el mencionado pagaré que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO NARVÁEZ se constituyó en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la demandada, siendo tal fianza consentida por su cónyuge, la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GAMBOA DE ROMERO.
7) Que desde la última fecha de pago realizada el día 29 de junio de 2007 la parte demandada se encuentra en mora hasta la presente fecha, descrita ampliamente en el libelo de la demanda.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copias simples de poderes a efecto videndi que acreditan la representación judicial actora.
2. Pagaré de fecha 22 de Diciembre de 2006.
3. Posición de Deuda,

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 100.856,00), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 11.206,00), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (BsF. 56.031,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nro.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/MGHR/ANDRES