REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AH14-O-2008-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: NESTOR ROJAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.444.869, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 10 de junio de 1.987, bajo el Nro. 13, Tomo 78-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA y JESUS ALEJANDRO FORMOSO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.802 y 114.673, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AH-14-O-2008-000003
-I-
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por el ciudadano NESTOR ROJAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.444.869, procediendo en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-08, y previo el respectivo sorteo administrativo de distribución lo asignó al conocimiento de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 08/12/2008, para su sustanciación y decisión.
Seguidamente, una vez consignados los recaudos necesarios por parte del accionante, ciudadano Néstor Rojas Cortez tal como se verifica de su diligencia suscrita y consignada en fecha 08/12/08 y agregados como fueron los mismos a los autos del presente expediente, se observa que en fecha 12/12/08, este despacho emitió auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el artículo 19 de la citada Ley instó al accionante a la corrección del defecto en que incurrió en el escrito original, al no señalar específicamente en el mismo el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
Posteriormente notificado como fue el presunto agraviado del auto dictado en fecha 12/12/08, mediante el cual se instó a la corrección del escrito que encabeza la presente acción de amparo constitucional procedió éste a través del escrito presentado en fecha 16/12/08 a realizar los correctivos necesarios y exigidos por el Tribunal para proceder a su admisión. Igualmente cabe destacar que en virtud de la circular Nº 030.1208 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concedió no laborables los días 19/12/08 hasta el 06/01/09, se ordenó remitir el expediente en su estado original al Juzgado Décimo de esta misma Instancia y competencia a fin de continuar conociendo de la presente acción, todo ello en virtud de haberse designado a dicho Juzgado como tribunal de turno, librándose en la misma fecha 18/12/08 el citado expediente en su estado original.
Seguidamente llegados los autos al Juzgado Décimo de esta misma Circunscripción y competencia, en fecha 19/12/08, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al expediente y la ciudadana jueza encargada del citado despacho se abocó a su conocimiento, verificándose que en fecha 22 de diciembre de 2008, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose proseguir según lo dispuesto en la Ley Orgánica especial que rige la materia, ordenándose en primer orden la notificación del presunto agraviante Administradora Taurus, s.r.l., en la persona de su administrador ciudadano Manuel Formoso Alonso, así como la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines que una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones se proceda a la realización de la audiencia oral y pública contemplada en la ley, librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones.
Cumplido el periodo de vacaciones judiciales estipuladas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y competencia Judicial quien admitió y venía conociendo de la presente acción dictó auto mediante el cual ordenó la inmediata remisión del mismo a la sede de este juzgado Cuarto de Primera Instancia para que continúe y prosiga con los tramites subsiguientes de esta acción; siendo que efectivamente así lo dio por recibido este juzgado cuarto de Primera Instancia de acuerdo al auto de fecha 09/01/2009, donde se verifica que fueron notificadas las partes involucradas en este asunto para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
DE LOS HECHOS
Alegó la parte accionante textualmente que:
“ (...) que la presente acción de amparo la intento en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., representada por el ciudadano Manuel Formoso Alonso.
Es el caso ciudadano Juez, que el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2008, a eso de las once de la noche (11 p.m) aproximadamente, en momentos en que me disponía a tomar el ascensor que me llevaría desde el último sótano del edificio donde estaciono mi vehículo, hasta el apartamento 14-C del piso 14, donde actualmente resido, pude observar con extrañeza y con gran disgusto, el hecho de que no funcionaba el dispositivo electrónico incorporado al ascensor, a los efectos del uso de los copropietarios y demás usuarios de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial Candemar.
Aduce- que al momento de utilizar la llave de memoria de contacto del mencionado dispositivo electrónico, el mismo no reflejaba que estuviera funcionando, ya que la luz roja característica no se encendía en señal de que aceptaba el código de la lleve y en consecuencia no funcionaba el ascensor de los pisos pares, que me trasladaría hasta el piso 14 donde tengo mi apartamento, y por esta circunstancia, lo intenté con el ascensor a los pisos impares y el resultado siguió siendo negativo.
Que indagando sobre el antes referido aspecto, de manera particular en cuanto a que persona o personas pudieran ser atribuidas a tales maleficios, porque es de considerar que tal situación al igual que a mi y otros usuarios de los ascensores, que son del necesario uso para el traslado de los pisos superiores como el de mi caso, que resido en el piso Nº 14, es decir en el apartamento 14-C, me produce una situación de suma incomodidad, que se proyecta a mi estado de salud integral, y de una manera concreta y específica a mi estado de salud cardiovascular y endocrinológica, pues soy una persona con un tratamiento médico prolongado. Toda esta situación relacionando los hechos y todas las circunstancias que rodean la solicitud de amparo, están suficientemente explicadas en la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. La cual anexo al presente escrito..
Tomando en consideración la exposición de los hechos anteriormente narrados los cuales están bien explicados y comprobados con la inspección practicada por la citada notaría el 30 de octubre de 2008, se desprenden dos situaciones fácticas de hechos que son subsumibles dentro de los preceptos constitucionales, como lo es el derecho de la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Sigue señalando- el hecho que se me haya descodificado la llave que normalmente utilizo para hacer uso del ascensor que me lleva al piso 14, donde esta ubicado el apartamento donde resido, derecho del cual se me ha privado ilegítimamente, en virtud de que la referida administración del condominio de ese edificio, representada por la Administradora Taurus s.r.l., anteriormente identificada, tal acto lo han ejecutado tomando en consideración que el propietario del inmueble aparece moroso por concepto de cuotas de condominio de dicho edificio, cuando en realidad tales actos deben ser considerados ilegales, ya que no hay disposición legal alguna en materia de propiedad horizontal que establezca esas sanciones al copropietario moroso, tales como descodificar una llave para el uso del ascensor, cortar el agua, cortar la luz, impedir el libre tránsito por las áreas comunes del edificio, cambiar cerraduras u otros semejantes que imposibiliten o hagan imposible la convivencia común de aquel residente de un determinado edificio de vivienda multifamiliares como el edificio Residencias Candemar, el cual, yo en mi carácter de agraviado resido desde hace 14 años. Tal situación de privativa factica, del uso de la llave de memoria de contacto para el uso del ascensor, me han producido en oportunidades, mareos y taquicardias muy fuertes en ese tránsito, no tanto para bajar, pero si para subir por las escaleras que dan acceso al piso 14 donde resido. Estas son mis invocaciones de hecho que subsumo dentro del precepto constitucional antes señalado referido al derecho de la salud, como derecho fundamental y preservación de la vida, por lo que ruego a Ud. Acuerde con lugar en la definitiva, mis planteamientos aquí formulados, a que se proteja mi derecho a la salud como parte fundamental al derecho a la vida, que es el derecho fundamental mas importante de la persona humana, pues sin salud no hay vida.
Igualmente señala que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la transgresión de los artículos 50, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran respectivamente el derecho al libre tránsito, a la salud y a la propiedad.
Por último la parte accionante en su Petitorio y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, solicitó se le declare con lugar la acción de amparo interpuesta en contra de la sociedad mercantil Administradora Taurus s.r.l., y que mediante el mandamiento constitucional se le ordene de forma inmediata que se me restablezca mis derechos antes violados y en tal sentido se me codifiquen de nuevo, las llaves de memoria de contacto asignadas a mi apartamento 14-C para el uso de los ascensores y de esta manera se me restablezca mi derecho a la salud inminentemente violado, así como mi derecho a circular por todas las áreas de los pisos superiores donde yo resido. Por último estimó la presente acción de amparo en la cantidad de sesenta mil bolivares fuertes (Bs. F 60.000,00).
Como quedó reseñado anteriormente, en principio el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma competencia y circunscripción judicial admitió la presente acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 22/12/08, pero luego de varias incidencias netamente administrativas reflejadas en el expediente se remitió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil mediante oficio 0004, de fecha 07/01/09, para su conocimiento y posterior decisión.
Seguidamente, previo avocamiento este Juzgado actuando en Sede Constitucional procedió a notificar a la presunta agraviante ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., mediante Boleta de notificación en la persona de su Administrador y Director, ciudadano MANUEL FORMASO ALONSO, suficientemente identificado en autos, así como también se procedió a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas), a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas como fueron las notificaciones acordadas, en fecha 24/03/09 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el citado artículo 26 de la citada ley Orgánica que rige la materia, se fijó para el día Jueves 26-03-2009, a las 10:00 a.m., para se llevara a cabo la Audiencia oral y pública, acto el cual tuvo lugar en la precitada fecha y hora, y en el cual estuvieron presentes ambas partes, es decir el presunto agraviado Néstor Rojas Cortez, plenamente identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Pablo Borregales Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.795; igualmente presente el abogado en ejercicio Carlos Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.802, éste último en representación de la presunta agraviante Administradora Taurus, s.r.l., respectivamente. Igualmente presente la representación del Ministerio Público comisionado al efecto en la persona de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por su parte la representación judicial de la parte accionante en su exposición no aportó datos, ni información adicional alguna, distinta a lo expuesto en su escrito original y su posterior corrección. Entre tanto el apoderado judicial de la parte accionada en su exposición argumentó “…que su representada Administradora Taurus, s.r.l., es ajena a las acciones que se originan dentro de las instalaciones del edificio, pues su labor se limita a la parte contable; también alegó que no hay pruebas que la Administradora tenga injerencia alguna en la codificación de las llaves de acceso, razón por la cual considera que no es el sujeto pasivo en esta Acción de Amparo, por cuanto es la misma comunidad que se encarga de esta tarea; solicitando al tribunal declare Inadmisible la presente acción por no constar en autos prueba alguna que la Administradora sea responsable de la codificación de las llaves toda vez que la inspección realizada solo deja constancia que la llave no funciona sin mencionar quien le suministró la llave, igualmente arguyó que esta acción de Amparo no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual pide se declare Inadmisible la presente Acción. Entre tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada en la presente acción de amparo constitucional, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública procedió a interrogar al presunto agraviante sobre puntos necesarios que a su parecer quiere dejar claro a los fines de dictar su opinión, una de las preguntas fue la siguiente: ¿Actualmente se encuentra decodificada la llave del ciudadano Néstor Rojas? A lo que respondió: Desconozco. La Administradora es ajena a las acciones dentro del edificio. ¿Quién es responsable de las codificaciones de las llaves? Respondiendo: La Junta de Condominio. Al presunto agraviado preguntó: ¿Esta Ud., disfrutando de los ascensores del edificio? A lo que respondió: No, solo cuando un vecino me da la cola. ¿Quién entrega las llaves del edificio?. Respondió: No se. A mi me entregaron la llave en presencia de la junta de Condominios y de la Administradora. Cesaron las preguntas. Asimismo con vista a los argumentos y demás defensas esbozadas por las partes involucradas, solicitó al Tribunal la ciudadana Fiscal le fuera concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha a los fines de consignar por escrito su opinión fiscal, cuyo contenido aún cuando no sea vinculante para decidir sobre el fondo del asunto será reflejado en la parte motiva de esta decisión. Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su decisión correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este juzgador actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales de este procedimiento de amparo constitucional, a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es una decisión emanada de una Sociedad mercantil con personalidad jurídica de carácter privado, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.
Aunado a ello se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio se le declare con lugar la acción de amparo interpuesta en contra de la sociedad mercantil Administradora Taurus s.r.l., y que mediante el mandamiento constitucional se le ordene de forma inmediata que se le restablezcan sus derechos violados y en tal sentido se le codifique de nuevo, las llaves de memoria de contacto asignadas a su apartamento signado bajo el Nº 14-C para el uso de los ascensores y de esta manera se le restablezca su derecho a la salud inminentemente violado, así como su derecho a circular por todas las áreas de los pisos superiores del edificio Conjunto Residencial Candemar lugar de su residencia ubicado en la Parroquia Candelaria, esquina de Teñidero, piso 14, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya decisión fuera tomada en su contra por la Sociedad mercantil Administradora Taurus, s.r.l.,a partir de la fecha 17 de octubre de 2008, con lo cual se le sancionó con la suspensión del servicio de ascensores hasta la presente fecha al habérsele decodificado la llave de memoria de contacto del mencionado dispositivo de servicio electrónico con que funciona el mencionado equipo de ascensor objeto principal de esta acción de amparo, por lo que considera este Tribunal que al tratarse como se mencionó anteriormente de una sociedad con intereses eminentemente de carácter privado, considera que la materia sometida a su consideración es de naturaleza eminentemente civil, por lo que su competencia esta mas que circunscrita dentro de su esfera jurídica, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se verifica que tiene competencia Civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que en el presente caso lo que se ventila es una supuesta suspensión de uno de los servicios básicos y comunes a que fuera objeto el presunto agraviado, al habérsele decodificado la llave que sirve de dispositivo electrónico para tener acceso al equipo de ascensores del edificio donde tiene asentada su residencia, específicamente en el piso 14, apartamento 14-C, con lo cual pudiera afectar el derecho al debido proceso, a la defensa, violación del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la propiedad y a la libertad de pensamiento, consagrados en los artículos 49, 1°.2°.3°, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las presuntas violaciones denunciadas por el quejoso, tales como el derecho a la salud y al libre tránsito contempladas en los artículos 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
En primer lugar, se colige que la acción de amparo propuesta por el ciudadano NESTOR ROJAS CORTEZ, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud y a la propiedad, alegando que los mismos fueron quebrantados con ocasión a la conducta arbitraria desplegada por LA ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., quien de forma unilateral y sin ningún tipo de procedimiento previo, en fecha 17 de octubre de 2008, decidió coartarle el derecho al uso, goce y disfrute de uno de los servicios básicos y comunes para tener acceso a la vivienda tipo apartamento donde reside el presunto agraviado, cuya lesión consiste en habérsele decodificado la llave que sirve de dispositivo electrónico para tener acceso al equipo de ascensores del edificio Candemar lugar donde tiene asentada su residencia, específicamente en el piso 14, apartamento 14-C, con lo cual le produce una situación de incomodidad que pudiera proyectarse a su estado de salud integral, específicamente a su estado de salud cardiovascular y Endocrinológica, púes señala que es una persona con un tratamiento médico prolongado en la parte de cardiología.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Como punto previo es necesario decidir en cuanto a la cualidad pasiva propuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante En este sentido es de observar que de acuerdo a la tesis sostenida por diversos tratadistas, sostienen y definen que La cualidad es un derecho del cual debe estar investido toda persona para demandar en justicia, es decir, es el derecho que da la ley al Titular de una acción para hacer valer su pretensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de allí que las partes deben concurrir al proceso dotadas de la indispensable legitimidad que la doctrina ha denominado “Legitimatio Ad causam”, es decir, la potestad para demandar y ser demandado, y que es una cuestión totalmente independiente del derecho material debatido en juicio, por ello la cualidad viene a estar constituida por una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona contra quien la ley concede la acción.
En el caso de marras de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder jurídico de representación que ejerce la Administradora Taurus, s.r.l., como Administradora de las residencias Candemar, y que se vislumbra del contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Taurus, s.r.l., aún vigente en su condición de Administradora, por una parte y por la otra La Comunidad de Propietarios del residencias Candemar cursante a los folios 59 al 63, respectivamente, resulta conveniente reseñar lo que dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comites que no tienen personalidad jurídica estarán en juicio, por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Ahora bien de acuerdo a la precitada norma, la representación del Condominio de un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal pertenece a la categoría antes transcrita, que no posee personalidad jurídica y que para estar en juicio tiene una representación establecida y circunscrita en la propia Ley especial.
Entre tanto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles sometidos a dicha ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la junta de Condominio y al Administrador, estableciendo la misma ley que la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador, tal como se desprende de su artículo 19, agregando la misma norma que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Y mas allá dispone la propia ley especial que corresponde al administrador, entre otras facultades ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder y para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Bajo estas condiciones meramente establecidas en la ley se colige que la representación del administrador del Condominio está prevista en la Ley y para ejercerla no requiere de algún otorgamiento especial por parte de los copropietarios, es decir, que no tiene que ser autorizado para ello por el conjunto de propietarios, sino que esta facultado para ello desde su designación como administrador por imperativo de la ley.
De acuerdo a lo anterior y en cuanto al alegato de parte de la representación de la Administradora Taurus s.r.l., presunta agraviante, en referencia a que su representada adolece de toda autoridad, para haber ordenado, ni ejecutado la supuesta suspensión del servicio de ascensor o descodificación de las presuntas llaves propiedad del accionante por no tener -a su decir- la cualidad para ejercer actos fuera del alcance del mandato, distintos a la simple administración y para ejercer cualquier otro acto que exceda de la misma, necesita un mandato expreso de la Comunidad a la cual sirve. De acuerdo a esta defensa considera este juzgador, que si bien es cierto tal como argumenta el representante de la accionada que su mandato está limitado o solamente tiene facultades de simple administración, no menos cierto es que aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito de derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual sino en bloque y necesariamente por el órgano del Administrador designado por los copropietarios. De modo que, el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado, para actuar en juicio solo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, pudiéndose afirmar que la ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la relación existente entre la Administradota Taurus, s.r.l., y la Comunidad de Propietarios del edificio “Residencias Candemar” existe una especie de litis consorcio necesario o sea, que el contrato de gestión o de administración que otorgara la comunidad de propietarios a la administradora pudiera considerarse como la existencia de una corresponsabilidad en cuanto a la administración o sobre cualquier otro asunto sobre que hubiese recaído acuerdo previo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De tal manera que, con vista a las atribuciones, en la persona de la presunta agraviante esta totalmente ajustada a derecho y legitimado para sostener pasivamente la acción de amparo. En tal sentido queda desechada la defensa ejercida por la representación del presunto agraviado y así se establece.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Aclarado esto, se pasa a seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que la parte actora cuestionó la inconstitucionalidad de la decisión de fecha 17 de octubre de 2.008, dictada por la Administradora Taurus, s.r.l.,, donde tomó la determinación con vista a los hechos narrados y de la recomendación recibida, por la Junta de copropietarios, decidió, imponerle la sanción de “suspensión del servicio de ascensores desde la fecha 17/10/08, hasta la presente fecha del dictamen de esta decisión, al habérsele decodificado la llave de memoria de contacto del dispositivo de servicio electrónico con que funciona el equipo de ascensor objeto principal de esta acción de amparo, considerando el presunto agraviado que dicha sanción o conducta fue decretada de forma arbitraria, considerando que le fueron vulnerados derechos constitucionalmente consagrados en la suprema norma, a lo que se traduce que esta conducta asumida vulnera su derecho a la salud, a la propiedad y al libre tránsito dentro del ámbito del ambiente donde se desenvuelve a diario que es nada mas y nada menos que su residencia.
Ahora bien, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos de acuerdo al documento de propiedad consignado en copia simple, que el mismo es propietario del apartamento distinguido con el número y letra Catorce Raya “C” (Nº 14-C), situado en la Décima Cuarta (14ª) planta de la Torre “A” del edificio Residencias Candemar, situado en la Esquina de teñidero entre las calles 11 y Este 5, Parroquia candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) destinado a vivienda, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción abusiva y unilateral desplegada por la parte agraviante al impedir el libre acceso a las instalaciones del ascensor, al habérsele descodificado las llaves que accionan el dispositivo electrónico del ascensor, conducta esta que traería como consecuencia una serie de violaciones de índole constitucional, tales como el derecho a la salud, a la propiedad y al libre tránsito, a lo que este juzgador actuando en sede constitucional sumaría una serie de derechos conculcados que aún y cuando el accionante no señaló ni en su exposición escrita como verbal no desvía la mirada de quien aquí decide para reseñarlas, ya que sin que mediara procedimiento administrativo o judicial alguno, que le permitiera a éste el ejercicio de sus derechos y garantías como propietario de uno de los apartamentos que forman parte del edificio “Residencias Candemar”, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales anteriormente señalados, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.
En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
En el caso bajo estudio la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión desde la fecha 17 de octubre de 2.008, hasta la presente fecha, llevada a cabo por la Administradora Taurus, s.r.l., donde se tomó la determinación con vista a los hechos narrados y de la recomendación recibida, decidió imponerle la sanción de “descodificar de la llave de contacto del dispositivo electrónico que pone en movimiento los ascensores a los fines de subir y bajar a dichos apartamentos y de una manera particular al piso 14 de la Torre “A” al apartamento 14-C donde reside actualmente, todo en virtud de un aviso o anuncio Anónimo adosado a la cartelera correspondiente a la Torre “A” sin ninguna identificación de su emisor.
Bajo esta óptica este Tribunal actuando en sede constitucional observa que el presunto agraviado fundamentó expresamente en su escrito cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 50, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud, a la propiedad y al libre tránsito, añadiendo este juzgador una serie de derechos mas tales como la inviolabilidad al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales.
Durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma fueron refutados y contrariados por la representación judicial del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública, reforzada además en su escrito de defensa consignado en autos en fecha 17/03/09. Asimismo el ciudadano Fiscal designado en su escrito de opinión expuso lo que en resumidas cuenta se transcribe a continuación:
“…(…) En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos el accionante se ha visto limitado en el uso, goce y disfrute de su propiedad, toda vez que para acceder a su apartamento, ubicado en el piso 14, debe hacerlo por las escaleras, a pesar de que los ascensores se encuentran en funcionamiento para el resto de los copropietarios, en virtud que su llave o dispositivo electrónico fue desactivado, lo que indiscutiblemente constituye una perturbación al ejercicio de su derecho de propiedad y lo que pudiera afectar su salud dada las deficiencias cardiacas y endocrinas alegadas por el accionante.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante Néstor Rojas Cortez en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada Parcialmente con lugar.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados. En efecto, en primer orden no se observa que la Administradora Taurus, s.r.l., haya manifestado haber notificado al ciudadano Néstor Rojas Cortez de haber instaurado en su contra algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción, no le hizo ver en cual de las causales estaba circunscrito el citado ciudadano merecedor de la sanción, para que de alguna forma tuviera este las defensas o argumentos con que soportar su legítima defensa, así como tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que la citada Administradora Taurus, s.r.l., haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que sujetara las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de hechos contrarios a sus principios en que pudiese ver involucrado el hoy accionante, y, que en este último caso tuviese acceso al mismo para que tuviere la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y presentara las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que le estuviesen imputando en todo caso, procedimiento este mediante el cual se le otorgará al involucrado la oportunidad para que ejerza las defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada de la Administradora taurus, s.r.l.,, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“...(…) La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...”
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado. En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin procedimiento previo ni fórmula ritual por el Tribunal Disciplinario.
Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:
“…(…) se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.
Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, a tal efecto que no le fue oído por el presunto agraviante el derecho de palabra, quedando el hoy accionante en total estado de indefensión al negarle la posibilidad de que la referida sanción fuera revisada por órgano jurisdiccional alguno, quedando firme e inapelable, lo cual amerita la tutela por vía de amparo.
Aunado a ello quiere resaltar este Tribunal que la conducta asumida de manera arbitraria por el agraviante es contraría y no deja dudas en subsumirlas dentro de los parámetros que deben reinar a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber impuesto una sanción al agraviado que no se encuentra prevista como delito, falta o infracción en leyes preexistente, lo que se traduce una vez más que con éste proceder por parte de la presunta agraviante aunado al hecho de la no existencia de un soporte o expediente que pudiera llevar a la convicción del Juez, que efectivamente la sanción impuesta al hoy accionante fuera dictada dentro del marco legal y cumplidos con todos los preceptos que deben reinar y prevalecer en todo proceso, bien sea civil, administrativo o de cualquier índole siempre y cuando no este reservado por alguna normativa legal. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por la Administradora Taurus, s.r.l., menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano Néstor Rojas Cortez, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por el por la Administradora Taurus, s.r.l vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, y consecuencialmente a ello infringen también al derecho de la salud, al libre tránsito y a la propiedad, ya que al habérsele cercenado el derecho al uso del ascensor debido a la descodificación de la llave que hace contacto con el mecanismo electrónico de este aparato, que dicho sea de paso es de uso común para todos los propietarios del edificio “Residencias Candemar”, pudiera en un futuro, o en cualquier momento traspasar el derecho al libre tránsito, a la propiedad y en uno de los derechos mas sagrados previstos en nuestro texto constitucional como lo es el derecho a la salud como parte fundamentar al derecho a la vida, que es el derecho fundamental mas importante de la persona humana, pues sin salud no hay vida, por lo que encuentra este juzgador y así lo considera que la presente acción debe prosperar, lo cual se dictará en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la estimación de la presente acción propuesta por el accionante la cual estimó en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00) quiere dejar sentado este juzgador que por tratarse este asunto principalmente en el reconocimiento, así como el restablecimiento de las situaciones infringidas a que fuera objeto el accionante tal como quedó demostrado en la motiva de esta decisión, no le es dable al accionante por esta vía reclamar sumas de dinero indemnizatorias ya que de esta forma se desnaturalizaría el propósito uso y razón que le ha querido dar el legislador a cualquier persona natural o jurídica que accione a través de una acción de amparo constitucional cuando sienta que se le ha quebrantado cualquiera de sus derechos constitucionales, por lo tanto se reitera no ha lugar al cobro estimado por el accionante y así se decide.
-III-
Por las razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NESTOR ROJAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.444.869 contra LA ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., . En consecuencia se ordena al agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 17 de octubre de 2.008, donde se descodifico de la llave de contacto del dispositivo electrónico que pone en movimiento los ascensores a los fines de subir y bajar a dichos apartamentos y de una manera particular al piso 14 de la Torre “A” al apartamento 14-C, donde reside actualmente el agraviado, conducta esta la cual conllevó al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional y proceda a restablecer de manera inmediata el derecho que tiene el accionante al uso, goce y disfrute del ascensor, tal como lo venía haciendo hasta la fecha señalada como vulnerada su derecho a la utilización del mismo, es decir anterior a la fecha del 17/10/2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve. (2009)
EL JUEZ
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA .
SHIRLEY CARRIZALES
EXP.AH14-0-2008-000003
AEV/SC/rasc
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.,se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA .
SHIRLEY CARRIZALES
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