REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000125


SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.098 y 39.164 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5, en contra de la ciudadana FLOR ZULAY PARRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.402.550, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de octubre de 2006, la sociedad mercantil AUTO CITY, C.A., celebró con la demandada un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado bajo el Nº 0062298 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que dicho vehículo automotor tiene las siguientes características: Marca Cherry; Modelo Cherry QQ 1100CC 5V AA RIN C; Tipo Sedan; Año 2007, Color Blanco; Serial de Carrocería LVVDB12A07D000533; Serial Motor DA465Q1A2/D6501623-1; Placa AFX-17G; Uso Particular.
3) Que el precio de venta de tal automóvil fue la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.782,00), cantidad que la demandada se obligó a pagar de la siguiente manera: a) SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.134, 60), como cuota inicial.
4) Que el saldo restante, DIECISEIS MIL SISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.16.647, 40), a ser pagada en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del documento de venta, esto es, el 23 de octubre de 2006.
5) Que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de pago previstas en el documento de venta, es decir, con el pago de las cuotas correspondientes a los meses diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, así como los intereses convencionales establecidos en el contrato de venta.
6) Que a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, 23 de octubre de 2006, los intereses serían calculados de la siguiente manera: las primera doce (12) cuotas al 19,75%, y las siguientes cuotas a la tasa de interés activa anual.
7) Que la falta de pago de una o más cuotas dará derecho a la resolución del contrato objeto de la presente demanda.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…solicitamos de su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien el cual es objeto del contrato de reserva de dominio cuya resolución se pretende en este proceso judicial: Marca Chevrolet; Modelo Astra; Tipo Sedan; Año 2002, Color Plata; Serial de Carrocería W0L0TGF6925044353; Serial Motor Z18XE20W17270; Placa ADY16E; Uso Particular, Capacidad Carga 5 puestos.”
(Cursiva del Tribunal).

- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de Documento de Venta a favor de Banco Federal, C.A más anexo.
3. Copia simple de certificado de origen del vehículo en cuestión.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente bien: “Un (01) vehículo Marca Cherry; Modelo Cherry QQ 1100CC 5V AA RIN C; Tipo Sedan; Año 2007, Color Blanco; Serial de Carrocería LVVDB12A07D000533; Serial Motor DA465Q1A2/D6501623-1; Placa AFX-17G; Uso Particular”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Carabobo.
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los meses demandados como insolutos, es decir, a partir del mes de diciembre de 2006 y posterior a esta, por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.462,28), así como los intereses de mora a la fecha de 13 de Noviembre de 2008, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.194,54), el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre.
Y ASÍ SE DECLARA. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO.-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/ANDRES