REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000002
Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación

Solicitante: Ciudadano Pedro Joaquín Gálvez Rojas, con cédula de identidad Nº 16.558.292.

Apoderado Judicial del solicitante: Ciudadano Miguel Ricardo Gil Prada, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.794.

Motivo: Recurso Apelación
I
Narración de los Hechos
Se recibió oficio N° 439-2000390-08, de fecha 28 de Octubre de 2008, junto con copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nº 2000390, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de trescientos veintiocho (328) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el abogado Miguel Gil Prada, contra el auto dictado por dicho Despacho Judicial el día 09 de Junio de 2008.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada, se abocó a su conocimiento fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
“Artículo 59.- La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”.
“Artículo 60.- El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
“Artículo 61.- Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a los que se refiere este Título, se intentarán por ante los tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley”.
“Artículo 62.- La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
“Artículo 63.- Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Joaquín Gálvez Rojas, con cédula de identidad Nº 16.558.292, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual apela formalmente de la decisión de fecha 09 de junio de año 2008; la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir copias certificadas del expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente pieza, se evidencia que el apelante alegó por escrito de fecha 13 de mayo de 2008 que su representado inició el procedimiento de consignaciones por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de doce bolívares fuertes (Bs.F.12,00) a favor de la sucesión Giussepe Pansardi y que a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a consignar la cantidad de Bs.F 219,38 y que por error involuntario en fecha 06 de agosto de 2004, consignó los meses de Junio y Julio con el nuevo canon cuando los mismos ya habían sido consignados, solicitando entonces el reintegro a favor de su representado de dichos montos; lo cual fue negado por el Juzgado antes mencionado por no ser competente el mismo para resolver esas tipos de solicitudes.
Revisadas cuidadosa y detalladamente las presentes actuaciones es inobjetable para este Juzgador establecer que el apelante eligió la vía no adecuada para ejercer sus defensas pertinentes, debido al carácter que envuelve la solicitud por él realizada el día 13 de mayo de 2008, puesto que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sólo tiene competencia especial, exclusiva y excluyente para recibir cánones de arrendamientos inmobiliarios, asignada bajo la Resolución Nº 100, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2009, tal y como lo indicó dicho despacho por auto de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se declaró incompetente para resolver dicho requerimiento.
Conforme a lo antes expuesto, éste Sentenciador debe concluir en que, el apelante debe ejercer ante los órganos ordinarios competentes las acciones que considere pertinentes con respecto a su solicitud de reintegro, el cual debe resolverse en un procedimiento distinto dada la naturaleza de su petición, al llevado ante el Tribunal Especial de Consignaciones y que tiene establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, su tramitación, sustanciación y decisión, y así formalmente se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes el auto de fecha 09 de junio de 2008; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado Miguel Ricardo Gil Prada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Joaquín Gálvez Rojas, con cédula de identidad Nº 16.558.292, en contra del auto de fecha 09 de junio de año 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dada la especialidad a este atribuida, con carácter exclusiva y excluyente para recibir cánones de arrendamientos inmobiliarios, y no causas ordinarias.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 09 de junio de 2008, en todo su contenido.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la federación.-
El Juez,

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha siendo las 3:02 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto


JCVR/DPB/carolyn.
Asunto Nuevo Nº AP11-R-2009-000002