REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-X-2009-000014

Demandante: Remo Spera Varrozzi, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.823.477.

Demandado: José Rafael Nieves Buitriago, con cédula de identidad Nº 10.191.125.

Motivo: Desalojo (Inhibición).
-I-
Narración de los hechos
Se recibió oficio N° 068-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la inhibición formulada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Juez del referido Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, este Juzgado le dio entrada, se abocó a su conocimiento y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes……”
“Articulo 88.- El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente inhibición formulada por la Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de Febrero de 2009, invocando la causal N° 13º del Artículo 82 eiusdem, en la cual manifiesta lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Que por cuanto de la revisión del presente expediente signado con el Nro-. AP31-V-2009-000031 (nomenclatura de este Despacho, , contentivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 6.823.477, quien actúa debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131 contra el ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES BUITRIAGO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.191.125, me he percatado que la parte demandada es el ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES BUITRIAGO, quien prestó servicios laborales de carpintería, quedando pendiente la entrega de otros trabajos lo cual pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso y como quiera que en todo proceso debe existir equidad entre las partes; configurándose la causal de recusación contenida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”
Así las cosas, es oportuno para quien aquí decide hacer una síntesis en relación a las Inhibiciones, de lo cual debemos recordar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición y que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, evidencia quien aquí decide que la inhibición de marras no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio de manera sustentada, coherente, lógica y relacionada sus motivaciones para no seguir conociendo el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Remo Spera Varrozzi contra el ciudadano José Rafael Nieves Buitriago; en consecuencia, verificados todos los requerimientos para que pueda prosperar la inhibición aquí planteada, en virtud de que la misma fue efectuada en la forma legal y, como se determinó con antelación, fundada en la causal legal, son razones suficientes para declararla la misma con lugar; y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal N° 13º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano Remo Spera Varrozzi contra el ciudadano José Rafael Nieves Buitriago, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 1:26 horas, se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

Asunto Nuevo AP11-X-2009-000014