REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / FUERA DE LAPSO


-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ciudadano José Adonay Balestrini Moronta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.227.447, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.599.
Apoderados Judiciales del Demandante: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado Oswaldo Bolívar M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.
Demandada: Ciudadana Patricia Hernández Rosales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.553.569 y la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.
Apoderados Judiciales de las Demandadas: La ciudadana Patricia Hernández Rosales se encuentra representada por los ciudadanos Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero Betancourt, Simón Jurado-Blanco, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez, Marta Martini Briceño, Lorena Coll Robles, Ivan Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Manuel Betancourt Camaran, Franklin Furgiuele Liscano, Migdalia Medina Sánchez, Mariyelci Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Caló, Pedro Daniel López Rodríguez, Marlyn Chávez Maury, Gianfranco Rafael Memoli Craparotta y Manuel Francisco Reyna Giménez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.728, 124.454, 2.606, 7.277, 4.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 94.918, 123.287, 130.203 y 124.011 respectivamente; la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., se encuentra representada por los ciudadanos Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero Betancourt, Simón Jurado-Blanco, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez, Marta Martini Briceño, Lorena Coll Robles, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Pedro Luís Planchart, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani Gutiérrez, Leopoldo Brandt Graterol, Roshermari Vargas Trejo, María Ana Montiel, Carolina Puppio, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio, Rael Darina Borjas, Frederick Cabrera, Luís Alfredo Araque Toledo, Sabrina Velandia Rosales, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Andreina Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Giménez, Johnny Steven Gomes Gomes y Adriana Cadena Villa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.728, 124.454, 35.266, 52.190, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 59.978, 77.305, 93.741, 72.507, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681 y 128.118 respectivamente.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
(Excepción Ordinales 9º y 11° Art. 346 C.P.C.)
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el ciudadano José Adonay Balestrini Moronta, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Bolívar, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual demandó por acción merodeclarativa a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., así como a la ciudadana Patricia Hernández Rosales.
Efectuado el trámite administrativo de distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente acción, por ello, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006 el referido órgano judicial admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraran pertinentes.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación de los demandados, compareció ante el referido Tribunal la abogada Mariyelcy Ordóñez y se dio por citada en nombre de las codemandadas, consignando a tal efecto los instrumentos con los cuales acreditó su representación.
Posterior a ello mediante escritos presentados en fechas 25-04-2007 y 26-04-2007, por la abogada Mariyelcy Ordóñez, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del juez en razón del territorio, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, el Tribunal del Estado Carabobo profirió su veredicto declarando con lugar la excepción del Ordinal 1° (incompetencia del juez), ordenando la remisión de las actas procesales a los Órganos Jurisdiccionales del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante ello, la referida decisión fue recurrida mediante la regulación de competencia, recurso éste ejercido por la parte actora en la presente causa.
Con motivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en referencia, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del aludido recurso, el cual, mediante fallo de fecha 02 de julio de 2007, declaró la nulidad de la decisión del a quo y repuso la causa al estado de que dictara una nueva sentencia, conforme a los razonamientos explanados en la referida dispositiva.
Remitidas las resultas del recurso y siendo agregadas a las actas procesales, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta de fecha 04-10-2007, se inhibió de seguir conociendo la presente acción por estar incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
Le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la presente delación, en razón de ello, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, declaró con lugar la cuestión previa estatuida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello ordenó la remisión de las actas procesales al hoy extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución respectiva, correspondió al Juez que con tal carácter suscribe el conocimiento de la presente acción, ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado exitosamente la notificación personal de la parte actora ciudadano José Adonay Balestrini Moronta y finalmente, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado José Antonio Eliaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.558, quedó tácitamente notificada la parte accionada.
Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la excepción contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la abogada Mariyelcy Ordóñez, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas que en el escrito libelar queda plasmada la intención del demandante de que se le reconozca a través de la vía merodeclarativa, la veracidad de unos hechos relacionados a las diligencias practicadas para la citación personal de la parte demandada (extinta Cervecería Polar del Centro, C.A.), con motivo de un juicio que se siguió ante los Juzgados Laborales del Estado Carabobo.
Expone la representación de las codemandadas que el accionante pretende lograr el reconocimiento de una supuesta y negada citación tácita que supuestamente habría ocurrido en el aludido proceso laboral, de igual forma manifiesta que el referido juicio terminó mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual se intentó un control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, resultando igualmente infructuoso, pues fue declarado sin lugar según sentencia de fecha 10 de marzo de 2006.
Igualmente alega la apoderada de las codemandadas que debe entenderse que la controversia de carácter laboral ha quedado resuelta en todos los aspectos, al igual que todos los asuntos que han surgido en el transcurso del aludido proceso, incluso aquellas que versan sobre las citaciones efectuadas en el mismo. Agrega que durante la tramitación de las precitadas instancias, no se produjo cuestionamiento alguno por los supuestos hechos que a través del presente proceso pretenden sean reconocidos. Aunado a ello declara que se condujo a la práctica de la citación por carteles, la cual, a su decir, tuvo lugar por petición de la parte actora, lo que conlleva a la imposibilidad de reabrir el debate sobre un punto ya dilucidado y aceptado en aquél proceso. En tal sentido solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente la extinción del presente juicio.
Ahora bien, tenido así lo anterior, cabe transcribir el contenido del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 9° La cosa Juzgada…” (Énfasis del Tribunal)
Es importante señalar que la procedencia de la excepción correspondiente a cosa juzgada, está sujeta a determinados preceptos, encontrándose entre ellos: la triple identidad de sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa de pedir (eadem causa petendi) conforme lo dejó plasmado el Legislador Patrio en el Código Sustantivo Civil, específicamente en la parte in fine del Artículo 1.395, donde se estableció que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Énfasis añadido)
Como lo dejó asentado el Legislador Patrio en la norma sustantiva parcialmente transcrita, la autoridad de la cosa juzgada está sujeta a determinados supuestos, vale decir nuevamente: a) que los contendientes sean los mismos y que actúen con el mismo carácter que en el proceso anterior; b) que el objeto del litigio sea el mismo y c) que el fin esperado sea idéntico al juicio anterior.
En el caso de estos autos, la representación judicial de las codemandadas alegó la cosa juzgada como cuestión previa, al considerar que la declaración de certeza que se persigue a través de este proceso, se encuentra ya decidida en razón de las decisiones emanadas de los Juzgados competentes en materia laboral, de lo cual, el sentenciador que suscribe considera prudente determinar previamente cual es la reclamación ventilada en estos autos y la disputa surgida ante los Tribunales en Materia Laboral del Estado Carabobo; lo cual hace de la siguiente manera:
En el juicio seguido ante la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el aquí demandante, ciudadano José Balestrini, demandó por Prestaciones Sociales a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A., siendo que dicha Empresa fue absorbida por la hoy demandada Cervecería Polar, C.A. y en el presente caso, el referido ciudadano José Balestrini demandó a la comentada Empresa Cervecería Polar, C.A. y a la ciudadana Patricia Hernández Rosales, persiguiendo la declaración de certeza sobre unos hechos acaecidos en el devenir del juicio laboral.
Aclarado así lo anterior, se evidencia que la presente acción difiere en los supuestos considerados vitales para la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada, pues, si bien es cierto que figuran como contendientes el ciudadano José Balestrini contra la empresa Cervecería Polar, C.A. y la ciudadana Patricia Hernández Rosales, no es menos cierto que el objeto seguido ante el Juzgado del Estado Carabobo, poseía naturaleza laboral, cuestión que no encuadra dentro de la competencia del Juez que con tal condición suscribe y mucho menos, se asemeja al objeto pretendido mediante la presente acción merodeclarativa, y así se establece.
Por lo antes expuesto resulta obligatorio para este operador de justicia declarar la improcedencia de la excepción contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de las demandadas de autos, y así se establece.
De la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expone la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda no puede ser admitida bajo los términos en que fue interpuesta por el abogado José Balestrini, fundamentando su argumento en la norma sustantiva señalada en el Artículo 16 del Código Civil.
A tal efecto señaló la abogada Mariyelcy Ordóñez, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas que el ciudadano José Balestrini, carece de interés jurídico actual para sostener la presente acción, dado que el juicio donde se ventilaron los hechos que se pretenden demostrar a través de la presente causa se encuentra totalmente terminado, por ello, a su entender, resulta poco razonable que renazca un interés jurídico actual en cuestionar la práctica de una supuesta citación personal o tácita que debió llevarse a cabo en la tramitación del juicio laboral.
De lo anterior es necesario destacar que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el abogado José Balestrini, pretende se declare la certeza sobre la existencia de la supuesta citación efectuada en la persona de la ciudadana Patricia Hernández, en representación de la extinta Cervecería Polar del Centro, C.A. (hoy Cervecería Polar, C.A.), pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente del resultado favorable o no de la misma; razones por las cuales este Juzgado declara improcedente en derecho la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana Patricia Hernández Rosales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.553.569 y de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779; contra la acción merodeclarativa, que ejerció el ciudadano José Adonay Balestrini Moronta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.599;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se hiciere, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
vEl Juez,
La Secretaria,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 01:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.






















ASUNTO: AH13-V-2008-000127
N° Antiguo: 32.023
Acción Merodeclarativa
(Excepciones Ord. 9° y 11° Art. 346 CPC)
JCVR/DPB/Kmejo.