REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000042
SOLICITANTES: BLANCA ALICIA TOVAR MORALES e IVO ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.111.126 y V-8.631.993, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298.
MOTIVO: partición.
I
Y visto estos autos, resulta que:
Los ciudadanos BLANCA ALICIA TOVAR MORALES e IVO ANTONIO DÍAZ TORREALBA, mediante escrito consignado en fecha 27/11/2008, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/11/2008, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por el bien descrito en el referido escrito y, la documentación fundamental consignada el día antes aludido.
Se desprende del citado escrito que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…(Sic) PRIMERO: para mi ex – cónyuge ciudadana BLANCA ALICIA TOVAR MORALES, se le adjudica por concepto de liquidación de la comunidad conyugal el siguiente bien: un Apartamento signado con el Nº 25-E, en el piso segundo (2) de la Torre “E”, de la Primera Etapa del Centro “Parque Caracas”, situado en la Avenida Este O, con Calle Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 03-01-34-05 y cuyo Documento de Condominio está registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas: 1) 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 42 y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro; y, 2) El 20 de Mayo de 1991, bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 30. El apartamento tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2.), consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón-comedor, cocina-lavadero, pasillo de circulación y balcón, alinderado así: NORTE: fachada norte; SUR: Apartamento 26-E y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 24-E y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste. El porcentaje de condominio que le corresponde es de cero entero con tres mil doscientos treinta y ocho diezmilésimas por ciento (0,3238). Al apartamento conforme al documento de condominio citado, le corresponde en uso exclusivo, el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 25-E, el cual figura en los planos generales del edificio que se acompañaron al documento de condominio. El apartamento esta registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas: 1) 30 de enero de 2004, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuyo apartamento tiene una valor de doscientos setenta millones bolívares (270.000.000,00Bs) o doscientos setenta mil bolívares fuertes (270.000,00Bf) SEGUNDO: La ex – cónyuge BLANCA ALICIA TOVAR MORALES se obliga y se compromete cancelar a su ex – cónyuge IVO ANTONIO DÍAZ TORREALBA, la suma de ciento treinta y cinco millones bolívares (135.000.000,00 Bs) o treinta y cinco mil bolívares fuertes (135.000,00 Bf) por concepto de la cuota parte “percapita” que le correspondía en dicho apartamento al antes identificado ex – cónyuge y que de mutuo acuerdo y mediante este documento hemos establecido y damos de esta forma finiquitado nuestra comunidad de gananciales sobre el único bien habido en nuestra comunidad conyugal sobre nuestro vínculo matrimonial que fue disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante su sentencia de fecha veintiún días del mes de julio de dos mil ocho la cual presentamos a effectun – videndi en este acto a fin de que surtan sus efectos legales. De esta forma queda liquidada la comunidad de gananciales formada por el bien inmueble que adquirimos durante esta unión matrimonial. Pudiendo en lo adelante la ex – cónyuge BLANCA ALICIA TOVAR MORALES disponer como a bien tenga del bien e inmueble mediante este acto de mutuo acuerdo y de forma extra judicial hemos convenido en adjudicar en plena y legitima propiedad con todas sus antexidas y demás obligaciones y reglamentos y beneficios que se establecen en el respectivo documento de condominio a mi ex – cónyuge BLANCA ALICIA TOVAR MORALES. De esta forma declaramos de mutuo y amistoso acuerdo no tener ningún otro bien que liquidar. Ni por otro respecto en razón de lo cual acordamos un amplio y respectivo finiquito, ambas partes declaran que será por cuanto de cada uno el pago de honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales y demás gastos notariales y regístrales en Caracas a la fecha de su presentación…”
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse recíprocas concesiones; además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos BLANCA ALICIA TOVAR MORALES e IVO ANTONIO DÍAZ TORREALBA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos BLANCA ALICIA TOVAR MORALES e IVO ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.111.126 y V-8.631.993, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:33 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-F-2008-000042
JCVR/DPB/Andreina.-
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