REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL

-I-
De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Mario Villarroel Lander, Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Eduardo Valenzuela y Leopoldo Cordido Sahmkow, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.097, 4.955, 28.877, 36.080 y 101.816, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Juan Carlos Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren Carrasco, Jenny Bastidas OPEP y María Cristina Canelón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 121.948 y 118.570, respectivamente.
Motivo: daño moral (Excepción Ordinal 1º Art. 346 C.P.C.).
-II-
De las Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los abogados Humberto Arenas y Eduardo Valenzuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo, por el supuesto daño moral causado por la referida empresa.
Consignados los documentos en los que la accionante basó la acción, la misma se admitió mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que la representación de ésta compareciera ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda o en su defecto, opusiera las defensas pertinentes, lo cual debía hacerse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil de este despacho judicial, manifestó la imposibilidad de practicar exitosamente la citación personal de los representantes legales de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., en razón de ello, la citación de la accionada se realizó a través de las publicaciones efectuadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, efectuándose asimismo la respectiva fijación por parte del Secretario Accidental, ciudadano José Andrés Fajardo, de cuya constancia se desprende el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Agotados los trámites procesales antes enunciados, en fecha 26 de noviembre de 2008 compareció de manera espontánea el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713 y, en representación de la parte demandada Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., se dio por citado en la presente causa, consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
Finalmente, en escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, respectivamente, opusieron las excepciones contenida en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del juez y el defecto de forma del escrito libelar, respectivamente.
-III-
De las Motivaciones para decidir
Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (énfasis del tribunal)

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., alegó que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues la presente demanda versa sobre el supuesto daño moral, causado por el fallecimiento del niño Nolan’s Armando, quien fuera hijo de los hoy accionantes, ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba y por otro lado, añade que la misma debe ser sustanciada y conocida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no por este Tribunal con competencia en materia civil. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, basando su pedimento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998.
Establecido así el thema decidendum de la presente incidencia, considera prudente este juzgador dejar claro que el daño es una afectación personal o social, que se manifiesta de diferentes maneras, pero que a la final acentúa la violación de un derecho, toda vez que produce un menoscabo, perjuicio o deterioro en la persona o bienes de otra persona, bien sea natural o jurídica. En el caso que nos compete, referido este al presunto daño moral viene definido como todo sufrimiento humano; es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra y que no consista en una pérdida pecuniaria, (aunque a raíz de ello pueda afectar intereses de carácter patrimonial) o como todo daño no patrimonial que consiste en un conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo (Énfasis añadido. Concepto tomado y adaptado de la obra “Hechos Ilícitos y Daño Moral” del Dr. Simón Jiménez Salas).
De lo antes transcrito se desprende que la indemnización del daño moral persigue el resarcimiento del menoscabo sufrido, tomando en cuenta para ello el carácter pecuniario, pues es así como debe efectuarse tal reparación.
Aclarado así lo anterior, se considera prudente puntualizar la condición que relaciona al niño fallecido con la presente causa y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ya se había pronunciado sobre la necesidad de ampliar el ámbito de competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresó:
“...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente”.

Por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, considera este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se persigue el resarcimiento del supuesto daño moral sufrido por el fallecimiento de un niño, padecimiento éste que se produjo en supuesto agravio de los hoy demandantes, ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba, por lo que queda claro que no se trata de la defensa de los intereses de un niño, sino que, trata del resarcimiento del supuesto daño causado a los padres de éste. Lo antes razonado conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia ordinaria civil, quedando vedado el alegato de incompetencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, resultando forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo; contra la demanda que por daño moral, ejercieron los ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente, en su contra;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se declara COMPETENTE a este despacho judicial para seguir conociendo de la presente causa;

Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia;

Cuarto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:56 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

ASUNTO: AH13-V-2007-000161
N° Antiguo: 31.524
Daño moral (Excepción Ord. 1° Art. 346 CPC)
JCVR/Kmejo.-