REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-X-2009-000013
Sentencia Definitiva
Recusación

RECUSANTE: ciudadano Adid Joaquín Centeno Benítez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.176.

JUEZ RECUSADA: ciudadana Flor de María Briceño Bayona, Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
Narración de los Hechos
Se recibió oficio N° 2160-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2009, en contra de la Juez del referido Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado le dio entrada, se abocó a su conocimiento y fijó oportunidad para tramita dicha incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados y probados, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Articulo82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes……”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación, y de acuerdo a ello resolverá de la siguiente manera:
La Juez recusada manifestó en su informe de fecha 23 de enero de 2009, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...A los fines de informaren relación a la Recusación que me hiciera, el Abg. ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22-01-2009, señalando que me encontraba incursa en la causal establecida en el Numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que adelanté opinión sobre el fondo de la demanda. En tal sentido, dejo constancia que la presente causa fue intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de término y, una vez citada la parte demandada ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, ésta en su contestación a la demanda propuso la cita de terceros, solicitando la citación de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, procedí a negar la admisión de la misma, toda vez que consideré que la prueba documental acompañada con su proposición no era la exigida en el citado ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que de modo alguno constituye pronunciamiento sobre el merito de la causa. Señalo además que la representación de la demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto en cuestión, habiéndosele oído la misma en el solo efecto devolutivo, en fecha 6 de los corrientes….”.

El abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, sustenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, según se desprende del informe de fecha 23 de enero de 2009, el cual prescribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (resaltado nuestro).

De la norma antes citada, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, debemos señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado Adid Joaquín Centeno Benítez acreditar que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre el fondo de la controversia; cosa que no se produjo, dado que no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba necesarios para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.
Asimismo de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe la opinión sobre lo principal del pleito que habría hecho la recusada, en virtud de que al negar la cita de terceros propuesta por la parte demandada, considerando que la prueba documental acompañada no era la exigida en el citado ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; ya que todo órgano antes de emitir un pronunciamiento debe verificar los hechos de procedencia, dado que todo requerimiento se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la petición intentada por las partes y como se indico con antelación la Juez indico que no cumplía con los requerimientos de la norma antes mencionada, hecho que para este Juzgador no implica pronunciamiento de fondo.
Finalmente, tomando en cuenta que la juez recusada en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó que no emitió pronunciamiento sobre el merito de la causa, y en virtud de que no existen elementos de convicción de que la recusada se encuentre incursa en la causal invocada por el recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar imprócedente la recusación interpuesta, en virtud de que el recusante no logró demostrar la verificación de la causal del dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.176, en contra de la ciudadana Flor de María Briceño Bayona, Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado Administradora Avila Norte C.A. contra la ciudadana Maritza Centeno.
Segundo: Se sanciona al recusante al pago de una multa de Dos Bolívares (Bs. F 2,00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 2:20 horas, se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto


Asunto Nuevo AP11-X-2009-000013