REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
(CIVIL-RECURSO) (DENTRO DEL LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-289.798.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGUIAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DE COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍRES y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.806.422.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ROBERTO GÓMEZ CORREIA, LUÍS ALBERTO MARTÍONEZ, ALEXIS BRACHO MELENDEZ y MARÍA GLADIS UREÑA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.266, 55.949, 16.911 y 9.047, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Desalojo interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2008, por la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 18 de Septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.
En fecha 02 de Octubre de 2008, previa consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal A Quo libró la compulsa de citación.
En fechas 03 y 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano Christian Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el abogado JESÚS ROBERTO GOMES se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder.
En fecha 27 de Noviembre de 20087, la representación accionada consignó escrito, donde, entre otras defensas, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la representación demandada apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 03 Marzo de mismo año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 02 de Abril del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello pasa a resolver dicha apelación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende el desalojo del bien inmueble alquilado a la ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL mediante contrato a tiempo indeterminado, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-B, situado en el Primer Piso de la Torre Norte del Edificio Hollywood, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes, personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que ésta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Octubre de 2007 a Junio de 2008, ambos inclusive, adeudando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.104,74) a razón de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 233,86) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama a título de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Fundamenta la demanda en el Artículo 33 y Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 2.806,32) de acuerdo a la reconversión en referencia.
Por último pidió al Tribunal A Quo la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana MARY LOURDES ZAMBRANO RÁNGEL, representada por los abogados JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, presentaron escrito donde, entre otras consideraciones, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem.
En cuanto al fondo lo rechazaron por cuanto la demandada para el momento de intentarse la acción no se encontraba incursa en falta de pago alguna de pensiones de arrendamiento de los meses relativos a Octubre de 2007 a Junio de 2008.
Destaca que en la Cláusula Tercera se fijó el canon de arrendamiento conforme la Resolución N° 003453 de fecha 02 de Octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 233,86) a ser depositado en la Cuenta de Activos Líquidos N° 8026.027981 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, reseñándola como única forma de pago.
Señala que si bien al principio del contrato los pagos se realizaban al vencimiento de la mensualidad, hicieron por costumbre que las pensiones vencidas se pagaran en forma acumuladas varios meses, a cuyo efecto participaban de ello al apoderado de la arrendadora quien en su oportunidad le libraba el recibo correspondiente, y que habiendo adoptado esa forma de pago afirman no adeudar pago de alquiler alguno por concepto de alquiler de los meses de Octubre de 2007 a Junio de 208, ambos inclusive.
En este orden, afirman que se desprende de la planilla bancaria cuyo depósito en cuenta alega anexar al citado escrito, fechada y firmada el día 13 de Octubre de 2008, distinguida con el N° 000000587052011, la ciudadana MARY ZAMBRANO, acudió ante la Oficina del Banco Mercantil en la Ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, y depositó en la cuenta de Activos Líquidos N° 8026.027981 a nombre de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F 3.067,oo) que comprende el pago de trece (13) cánones de arrendamiento por el inmueble de autos, hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 235,86) de cada mensualidad.
Concluye sosteniendo que al multiplicar el monto del canon señalado por los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Octubre de 2007 a Octubre de 2008, que suman trece (13) mensualidades, se obtiene, a su decir, Bs. 235.860X13= Bs. 3066.180, lo cual aplicando el redondeo es de Bs. 3.067, que se corresponde con la cantidad depositada por la demandada en la cita cuenta cuya titular es la demandante, conforme fue establecido en la Cláusula Tercera como única forma de pago, quedando con ello demostrado que la arrendataria nada adeuda por cánones de arrendamiento y que la demanda de desalojo no debe prosperar.
Así las cosas, aduce en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, que la falta de pago de una suma de dinero lo que genera es el interés de mora, más no así daños y perjuicios, por lo cual ratifican su defensa de inadmisibilidad de la acción por acumulación prohibida.
Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa que indica el Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78 eiusdem, y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la pretensión opuesta, y en atención a los anteriores lineamientos, pasa a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La representación actora acompañó a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
A los folios 9 y 10 del expediente riela poder que otorgó la parte actora en fecha 29 de Julio de 2008, a los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGUIAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DE COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍRES y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 42, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
A los folios 11 al 14 del expediente corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de Septiembre de 2002, entre la ciudadana MARÍA DE A SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, en su condición de arrendadora y la ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL, en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, el cual al haber sido reconocido por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautado en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y en consecuencia aprecia que ambas partes acordaron que su duración sería de un (1) año y dos (2) meses, contados a partir del día 01 de Octubre de 2002, hasta el día 01 de Diciembre de 2003, siendo automáticamente prorrogable por un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo, su voluntad y decisión de no prorrogar; e igualmente pactaron un canon mensual por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 233,86) según lo previsto en la Resolución N° 003453 de fecha 02 de Octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a ser depositado en la Cuenta de Activos Líquidos N° 8026.027981 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según las Cláusulas Segunda y Tercera, y así se decide.
También observa el Tribunal que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que una de las partes le haya dado aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino fijo, su voluntad de darlo por terminado, por lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras se renovó automáticamente desde el día 01 de Diciembre de 2003, hasta el día 01 de Diciembre de 2004, de lo cual se entiende que la relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de un (1) año, que venció el día 01 de Diciembre de 2005, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco años, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 02 de Noviembre de 2005, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Septiembre de 2008, conforme se desprende del folio11 de las actas procesales, es decir, más de tres (3) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la renovación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 de Octubre de 2002; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Riela al folio 16 del expediente Recibo N° 11794 por concepto de alquiler del mes de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL, por el inmueble de marras, y en vista que emana de un tercero ajeno a la relación procesal se desecha del proceso por cuanto su contenido no fue ratificado por el mismo en este juicio, y así se decide.
Cursa a los folios 17 al 21 del expediente marcado con la Letra “C” copia fotostática del documento donde la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, adquiere la propiedad del apartamento alquilado, cuya protocolización se realizó en fecha 16 de Diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 21, Protocolo Primero; siendo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada por la parte demandada, y aprecia que el inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.
A los folios 45 y 46 del expediente riela poder que otorgó la parte demandada en fecha 19 de Diciembre de 2008, a los abogados JESÚS ROBERTO GÓMEZ CORREIA, LUÍS ALBERTO MARTÍONEZ, ALEXIS BRACHO MELENDEZ y MARÍA GLADIS UREÑA LÓPEZ, por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 60, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte actora, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los citados profesionales del derecho en nombre de su mandante, y así queda establecido.
Al folio 56 del expediente riela copia al carbón de planilla de depósito bancario N° 000000587052011, de fecha 13 de Octubre de 2008, por la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siente Bolívares (Bs.F 3.067,oo) efectuada en la cuenta de activos líquidos N° 8026027981, a nombre de MARÍA SÁNCEZ DE SANDOVAL por la ciudadana MARY ZAMBRANO, y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la misma produce plena prueba en contra de la parte demandada ya que demuestran concatenado con su alegato, que consignó los pagos de los cánones demandados como insolutos en forma acumulada e intempestiva, incumpliendo con los parámetros establecidos en la Cláusula Tercera de la convención y al dispositivo contenido en el Artículo 51 de la comentada Ley Especial, en atención que si bien los contratos son ley entre las partes también es cierto que la materia inquilinaria está amparada por normas de orden público no derogables por convención privada, aunado al hecho cierto que la presente acción de desalojo fue deducida por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Septiembre de 2008 y el depósito fue efectuado en fecha 13 de Octubre de 2008, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la representación demandada promovió cursantes a los folios 63 al 93 del expediente depósitos bancarios relativos a los meses de Junio, Agosto, Diciembre 2005 y Noviembre de 2006 así como recibos de pago por concepto de alquiler y agua, comprendidos entre los meses de Marzo de 2005 y Septiembre de 2007, a los fines de demostrar la costumbre del pago acumulado, es oportuno señalar, conforme quedó establecido Up Supra que si bien los contratos son ley entre las partes también es igualmente cierto que la materia inquilinaria está amparada por normas de orden público que no pueden ser derogables por convención privada, por lo tanto tales probanzas no ayudan a resolver el thema decidendum, aunado al hecho que son conceptos no reclamados, se desechan del proceso, y así se decide.
Respecto a la prueba de informes promovida por la representación demandada se observa que el Tribunal de la causa ordenó su evacuación mediante oficio N° 030-09, de fecha 26 de Enero de 2009, dirigido al Banco Mercantil, y recibido por esta entidad en fecha 02 de Febrero de 2009, conforme declaración del Alguacil del señalado Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero de 2009, cursante al folio 109 del expediente, sin que a las actas procesales conste de manera alguna respuestas sobre ello, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
En cuanto al alegato opuesto por los apoderados actores referido a que la parte demandada incurrió en confesión en la presente causa cuando admitió que pagó trece (13) cánones de arrendamiento mediante el depósito bancario ya valorado y apreciado Up Supra, observa el Tribunal que del poder otorgado a los abogados de ésta última, no se desprende en ninguna forma de derecho que ellos estén facultados expresamente ni sean personas capaces de obligarse en nombre de su poderdante en el asunto que recae en particular, tal como lo pautan los Artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, para que sus dichos puedan hacer plena prueba en contra de aquélla, por lo que el alegato en comento inevitablemente se declara improcedente, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
Se observa de autos que la pretensión contenida en el escrito libelar va dirigida al desalojo del inmueble de marras al sostener la parte accionante que la demandada de autos adeuda el canon de alquiler correspondiente a los meses de Octubre de 2006 hasta Junio de 2007, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.104,74) a razón de Doscientos treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 233.86) mensuales, conforme la reconversión monetaria actual, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Así las cosas, también observa el Tribunal que si bien la representación judicial de la parte rechazó lo alegado por la representación actora en el libelo de demanda, es igualmente cierto que manifestó en forma expresa e inequívoca haber depositado los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos en forma acumulada en la creencia que la costumbre es ley entre las partes, sin tomar en consideración que estamos en presencia de una relación obligacional regida por una Ley Especial, con carácter de orden público que no puede ser derogada por convención privada, y al consignar la planilla de depósito bancario a fin de demostrar la defensa opuesta a ese respecto, lo cual hace contra ella plena prueba en su contra, por ello resulta ineludible determinar que la pretensión de desalojo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2007 a Junio de 2008, a razón de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 233,86) cada mensualidad, ha sido probada en este juicio, dada su insolvencia, y así se decide.
Con respecto a la defensa de la representación accionada sobre la reclamación del pago por concepto de daños y perjuicios es oportuno puntualizar que en las demandas por desalojo y resolución de contrato si bien se persigue la extinción del mismo y la consecuente entrega material del bien alquilado es igualmente cierto que el demandante de manera subsidiaria puede reclamar los cánones que se adeudan por concepto de daños y perjuicios en compensación a la utilización del inmueble, y así se decide.
Por lo anterior y en atención a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los apoderados judiciales de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los abogados de la parte demandada rechazaron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron los primeros conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado comprobado en autos la existencia de la relación arrendaticia que por imperio de la Ley debe tomarse en cuenta a partir del día 01 de Octubre de 2002, cuya prestación se encuentra indeterminada en el tiempo, dado que de autos no consta lo contrario, y así queda establecido.
Con respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como el de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 233,86) cada mensualidad, observa este Despacho que de autos quedó plenamente comprobado que la demandada al haber reconocido realizar dichos pagos en forma acumulada, ello, consecuencialmente, hace que se encuentre inmersa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es la insolvencia en el pago, haciendo procedente en derecho la acción de desalojo accionada y los que se hayan generado hasta la entrega definitiva del inmueble, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la acción de desalojo, quedando confirmado el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que quedó demostrada en autos la insolvencia del pago reclamado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, representada por los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, entre otros, en contra de la ciudadana MARY ZAMBRANO RÁNGEL, en su condición de arrendataria, representada por los abogados JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales por cuanto dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento demandado como insoluto, conforme las determinaciones anteriores.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado invocado en el escrito libelar; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que desaloje y entregue el inmueble de autos constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-B, situado en el Primer Piso de la Torre Norte del Edificio Hollywood, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a la parte actora libre de bienes, personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs.F 2.104,74) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 233,869) cada mensualidad, más los que se han venido venciendo desde el mes de Julio de 2008, inclusive, hasta la fecha en que deba ejecutarse el presente fallo. En el entendido que la citada cantidad se encuentra depositada en la cuenta de Activos Líquidos N° 8026027981 a nombre de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, como beneficiaria de la misma, según planilla de fecha 13 de Octubre de 2008, distinguida con el N° 000000587052011, ante la Oficina del Banco Mercantil en la Ciudad de Porlamar, Nueva Esparta.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
SEXTO: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-R-2009-000088.
Desalojo Arrendaticio.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.