REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000125
Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación
Materia Civil. Resolución
Arrendamiento Inmobiliario.
Parte Actora: Sociedad Civil ALQUIMIA 1307, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto de 2002, bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos Oscar Carreño y José Antonio Salas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.468 y 29.848, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 5.300.483.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ciudadano Germán J. Briceño Briceño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.226.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008, por la Sociedad Civil ALQUIMIA 1307, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Carreño, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados anteriormente
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 07 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2008, la representante de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva y la apertura del cuaderno de medidas. El 20 de noviembre de 2008 se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora suministró los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas y suministró los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Cesar Martínez, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 07 de enero de 2009, compareció la parte demandada ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Germán Briceño Briceño. En esa misma fecha presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido por auto de fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 04 de febrero de 2009, asimismo el referido juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida interpuesta por la parte actora; se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 02 de abril de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
II
Motivación Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, …, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte demanda, manifestó que en fecha 28 de febrero de 2005, su mandante le arrendó al ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, un apartamento distinguido con el Número y Letra Cuatro raya D (Nro 4-D), ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, piso 4, Torre “B”, el cual se encuentra en la Avenida Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Asimismo expreso que en fecha 02 de marzo de 2006, las partes suscribieron por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 44, Tomo 13, un nuevo contrato de arrendamiento referido al inmueble antes identificado.
Igualmente señala que el plazo de duración del contrato se convino por el término de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primero (1°) de marzo de 2006, hasta el primero (1°) de marzo de 2007, y que al vencimiento del plazo se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio; que en fecha 6 de mayo de 2008, las partes suscribieron acuerdo por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde dieron una extensión de la Prórroga Legal vencida, igualmente, convinieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,00), que es el mismo acordado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 2006 y que el demandado hasta la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008.
En tal sentido, procedió a demandar al ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y sus prórrogas; la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; en el pago de costas y costos del presente proceso, de los honorarios de abogados prudencialmente calculados.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. F 3.700,00). Pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte demandada ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo adeudar los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, ya que la parte actora cerró la cuenta bancaria donde con regularidad en el tiempo de vigencia de los contratos se realizaban los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, reservándose la oportunidad probatoria para demostrar tales alegatos y concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda.
Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, de la siguiente manera:
DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA
Ahora bien, con vista a las determinaciones anteriores, este Tribunal pasa a verificar concretamente la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de resolución de contrato de arrendamiento invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y la falta de pago alegada.
Ahora bien, la parte demandante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien objeto del presente litigio, que cursa a los folios 15 al 18 del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia que fijaron un canon de arrendamiento de Bs. 3.700.000,00, que hoy equivalen a Bs.F 3.700,00, que debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según las Cláusulas Tercera, con una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada por el lapso de un (1) año improrrogable contado desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 01 de marzo de 2007, ya que de autos no se evidencia en ninguna forma de derecho que las partes con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, hayan suscrito uno nuevo, conforme su Cláusula Cuarta; por lo cual dicha relación obligacional en principio se estableció en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que una vez finalizada la vigencia la relación inquilinaria operó la prorroga legal que establece el literal a) del articulo 38 de la Ley Especial, cuyo vencimiento se verificó concretamente el 01 de septiembre de 2007, exclusive, puesto que de autos no consta lo contrario, así se decide.
Del mismo modo se entiende que al haber finalizado en fecha cierta la referida prórroga legal, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, puesto que el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado sin objeción de su arrendadora, por lo cual es inevitable calificar dicha contratación obligacional a tiempo indeterminado, ya que al vencimiento de esta última no hubo una contratación escrita inmediata, y así se decide.
Ahora bien, cursa en copia fotostática del folio 19 al 22 del expediente, contrato de transacción celebrado entre las partes de autos en fecha 06 de Mayo de 2008, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones, en donde, según su Cláusula Primera, señalaron que el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible y sin lugar la demanda intentada por la arrendadora, en el expediente N° AP31-V-2007-001789, que la prórroga legal vencía el 02 de marzo de 2008 y no el 01 de septiembre de 2007, y conforme a la Cláusula Tercera sostienen que no obstante el vencimiento de la prórroga legal acordaron la referida transacción en la cual dispusieron que el arrendatario permanezca en el inmueble hasta el día 31 de enero octubre de 2008, con un canon de alquiler por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 3.700,oo), en el entendido que para dicha fecha debía entregar el bien de marras completamente desocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente en los servicios públicos a el inherentes, con una Cláusula Penal por la falta de entrega oportuna de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) diarios, de lo cual se observa:
Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental este Despacho infiere que si bien ambas parte determinaron en la Cláusula Cuarta del contrato originario de fecha 02 de Marzo de 2006, que a su vencimiento podrían suscribir una nueva contratación escrita, es igualmente cierto que para la fecha de tal transacción, la relación arrendaticia originaria, ya se encontraba totalmente vencida, tanto en su término convencional como en su prórroga legal, conforme quedó establecido anteriormente, y dado que la transacción en comento fue suscrita ocho meses después que venció el contrato primario, es forzoso para este órgano jurisdiccional establecer en este fallo que con la transacción suscrita entre la Sociedad Civil ALQUIMIA 1307 y el ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, no puede determinarse tal relación obligacional, puesto que allí los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que si bien esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, también tenemos respecto su temporalidad, que la misma debe entenderse a tiempo indeterminado, y así queda establecido.
La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la parte accionante al demandar la resolución del inmueble de marras señalado Up Supra, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida en la creencia que con una transacción determinaría la temporalidad del contrato primario, pues, por la propia naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
Ahora bien, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En consecuencia, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar el desalojo de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos de tiempo indeterminado, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento opuesta es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, con lo cual, se hace innecesario para este Tribunal el análisis en cuanto a los demás hechos esgrimidos en la presente causa, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
III
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Eugenio Ruiz Rodríguez contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Civil ALQUIMIA 1307, contra el ciudadano Eugenio Ruiz Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto quedó demostrado en los autos que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda es a tiempo indeterminado, conforme a los lineamientos antes expuestos.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
El juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha siendo la 03:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
JCVR/DJPB/carolyn.
Asunto Nuevo Nº AP11-R-2009-000125
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