REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2007-000224

SOLICITANTES: MARIA JOSE COLMENARES ASUAJE y CARLOS DAVID MACHADO NIETO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.909.945 y V-14-401-838 respectivamente.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpo.

En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2007, por los ciudadanos MARIA JOSE COLMENARES ASUAJE y CARLOS DAVID MACHADO NIETO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 22 de julio de 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Humboldt, Residencias El Rosario, Edificio H, Apartamento H-12 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulas 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 19 de septiembre de 2009, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha quince (15) de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos MARIA JOSE COLMENARES ASUAJE y CARLOS DAVID MACHADO NIETO, antes identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial de fecha 22 de julio de 2005, que fuera celebrado ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 27, folio 056 y 057, año 2005, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MARIA JOSE COLMENARES ASUAJE y CARLOS DAVID MACHADO NIETO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.909.945 y V-14-401-838 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los, treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:31 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Nairobis
AH13-F-2007-000224