REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000209
MOTIVO: Desalojo


PARTE ACTORA: ARNALDO RIBEIRO SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.821909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES CONTRERAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.141.278 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.946.

PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.504.654.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha treinta (30) de junio de 2008, contentivo de la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana Merecedes Contreras Nunes en su carácter de apoderada del ciudadano ARNALDO RIBEIRO SOUSA contra la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en el Centro Comercial Santa Inés en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda del cual es propietario según se evidencia de documento que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
Señala que en fecha primero (01) de noviembre de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el local a la ciudadana estableciéndose el canon de arrendamiento de un mil bolívares (1.000,00). Posteriormente, ambas partes de mutuo acuerdo establecieron de manera verbal que el canon de arrendamiento a partir del día primero (01) de enero de 2008, el canon sería de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00).
Arguye que la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el primero de enero de 2008 hasta la presente fecha, incumpliendo con su obligación de cancelar mensualmente los mismos, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el propietario para lograr dichos pagos, los cuales han resultado infructuosos, la arrendataria no ha cancelado su obligación tal como fue pactado.
Fundamento su demanda en el artículo 1592 del código civil en concordancia con los artículos 33 y 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta en el folio once (11) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha catorce (14) de julio de 2008, ordenando la citación de la demandada a que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se libró compulsa a la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado, dejando de no haber citado al demandado.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se libró cartel de citación.
En fecha primero (01) de abril de 2009, la antes referida abogada MERCEDES CONTRERAS NUNES, desistió del presente procedimiento y de la acción.
En fecha 13 de abril de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintinueve (29) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 06 y 07, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que hoy desiste del procedimiento y de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada MERCEDES CONTRERAS NUNES, anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, quien suscribe considera que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción ocurrido en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción efectuado por parte de la accionante en la diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2009, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de la acción suscrito por la abogada MERCEDES CONTRERAS NUNES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los mismos términos expuestos en su diligencia de fecha primero de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. DIANA MÉNDEZ

ASUNTO: AH1A-V-2008-000209
MCZ/DMM/mg.