REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000377

PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDWARD RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.132, actuando en nombre de su menor hijo SAMUEL EDUARDO GONZALEZ RAVELO.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

-I-

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, el ciudadano EDWARD RAFAEL GONZALEZ GARCIA, identificado en el encabezamiento del presente fallo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo SAMUEL EDUARDO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1851, de fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en razón, que al momento del levantamiento de dicha acta se asentó que el niño SAMUEL EDUARDO nació el día “VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996)” , cuando lo correcto es “VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997)”, es decir se cometió un error involuntario al momento de transcribir el año de nacimiento.

-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la documentación consignada por el solicitante, se observa que el ciudadano SAMUEL EDUARDO GONZALEZ RAVELO, cuya partida se pretende rectificar, no posee la mayoría de edad, ya que, desde el veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente, posee once (11) años de edad.
Ahora bien, el artículo 177, literal “i” Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:

“...El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”
Por su parte, el artículo 126, literal “f”, ejusdem expresa:
“…Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
f.- Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”
De los artículos anteriormente trascritos se desprende, que para conocer los casos de rectificaciones de partidas cuando hayan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se constate, que el error alegado sea material y no de fondo, será competente para su conocimiento el Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente del lugar donde éste haya sido presentado. En tal sentido este Tribunal se considera INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma se trata de una persona que no ostenta la mayoría de edad. En consecuencia este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así expresamente se decide.-
-III-
Por las antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano EDWARD RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.132, en nombre de su menor hijo SAMUEL EDUARDO GONZALEZ RAVELO, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante su oficio correspondiente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. DIANA MENDEZ MORELO

Exp. Nº AP11-F-2009-000377
MCZ/DMM/marcos.