REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000157
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).


-I-

PARTE ACTORA: ALBERTO ANZIVINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.846.057.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA M ZAMBRANO R, abogada en ejercicio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo los No 83.700.

PARTE DEMANDADA: JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.413.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.376. MARLENE TIRADO ORTIZ y MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 652 y 21.905 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales.

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.




FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
20 de marzo de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de l 24 de marzo de 2009

DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ALBERTO ANZIVINO ROMERO contra JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ.

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 28 de enero de 2009. Procedimiento: Juicio breve por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
18 de febrero de 2009. Se verificó la citación personal del demandado, según constancia dejada por el Alguacil del tribunal de la causa, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente.

FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ciudadano JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, dio contestación a la demanda el día 19 de febrero de 2009..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda de resolución de contrato está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, sobre un local comercial que le pertenece, ubicado en la parte alta del inmueble distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 19988, que quedó anotado bajo el N 26, Tomo 40 , protocolo primero.
Señaló que en la cláusula décima cuarta de dicho contrato, se estableció que la empresa Inversiones Vimesa S. A, se encargaría de la administración y cobro de los cánones de arrendamiento, en tal sentido el arrendatario JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, estaba en conocimiento que los montos correspondientes a los mismos debían ser pagados durante los primeros cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente de Bancaribe N° 01140181391810006532, a nombre de Inversiones Vimesa S.A.
Igualmente, se pactó que la duración del contrato sería de un año (01), contado a partir del día primero de abril de 2008, de conformidad con la cláusula quinta, y que el canon de arrendamiento sería la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 800,00) pagaderos durante los primeros cinco 5 días de cada mes.
Adujo que mediante comunicación dirigida a su poderdante de fecha 6 de enero de 2009, la Vicepresidenta de Inversiones Vimesa. S. A, Elba Milagros Mejías, le informó la decisión de suspender la administración del inmueble por razones de morosidad en el pago del canon de arrendamiento mensual por parte del ciudadano JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, quien desde el mes de noviembre de 2008, no cumple con su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento adeudando un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.400,00), correspondiente a tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas, por lo que procedió a demandar al ciudadano JESUS CHIRINOS OVIDIO RAMIREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia procedan a entregar el inmueble identificado en autos, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Igualmente demandó la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.400,00) por concepto de los cánones insolutos que dejo de percibir, así como los daños que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, los intereses que se generen y la indexación de dichas cantidades, el pago de las costas y costos del proceso , incluyendo los honorarios profesionales que se causen en el presente.
Fundamentó la presente acción en los 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, el demandado JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, que en fecha 31 de marzo de 2008 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO, de un inmueble ubicado en la parte alta distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José.
Que en fecha 21 de noviembre del presente año le notificó a Inversiones Vimesa S.A, a través de un escrito los daños y perjuicios que le ocasionaron a los bienes muebles ubicados en el inmueble arrendado producto de las lluvias caídas en la ciudad de Caracas, valorados dichos daños en DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf 12.815,00).
Que el arrendador no le ha respondido a sus planteamientos.
-II-

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Parte Actora:
1.- Instrumento Privado: copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ALBERTO ANZIVINO ROMERO y JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ el 31 de marzo de 2009, cursante al folio seis (06) del presente expediente, este instrumento por guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364, debe tenerse como documento legalmente reconocido. Y Así se decide.
2.-Instrumento Público: Documento de Propiedad del local comercial ubicado en la parte alta del inmueble distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertado en fecha 05 de septiembre de 1988, bajo el número 26, tomo 40 protocolo primero. El cual se desecha por no ser un hecho controvertido el derecho de propiedad. Y así se decide.
3.- Instrumento Privado: Comunicación realizada por Inversiones Vimesa S.A Bienes Raíces, de fecha 06 de enero de 2009, en la cual se le hace saber al arrendador el estado de morosidad en el cual se encuentra el inmueble, razón por la cual la administradora decide suspender la administración del inmueble, el cual esta Juzgadora valora por cuanto al emanar de un tercero fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta acta de fecha 04 de marzo de 2009. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada.
4.- Testimonial: ciudadana Elba Milagros Mejías en su carácter de administradora de Inversiones Vimesa S.A, a los fines de ratificar el documento privado de la comunicación de fecha el 06 de enero de 2009 realizada al ciudadano Alberto Anzivino Romero, debidamente citada a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudió a juicio y ratificó el contenido del documento privado. Ahora bien, el Tribunal advierte que el acto de ratificación y declaración de la ciudadana Elba Milagros Mijares, la parte demandada no compareció, de manera que del control de la prueba que hace esta sentenciadora de tal prueba no surgen elementos para desvirtuarla. Por lo cual se le asignará a dicha testimonial, concatenada con la documental objeto de su ratificación valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil del hecho que con tales pruebas se pretendió demostrar. Y así se decide.
5.- Instrumento Privado: Relación de la cuenta corriente del Banco Bancaribe signada con el N° 01140181391810006532 a nombre de Inversiones Vimesa S.A. Instrumento que se desecha por que emana de una Entidad Bancaria la cual debe ser solicitada a través de la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte demandada:
1.- Comunicación de fecha 1 de diciembre de 2008, realizada por el ciudadano Ovidio Ramírez a Inversiones Vimesa, de los gastos ocasionados en el inmueble objeto del litigio, por las lluvias originadas en la ciudad. Instrumento Privado que carece de sello y firma, se desestima del proceso por ser manifiestamente impertinente al merito de la causa. Y así se decide.
2.- Instrumento Privado: Original de contrato de arrendamiento de arrendamiento suscrito entre ALBERTO ANZIVINO ROMERO y JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ el 31 de marzo de 2009, cursante del folio seis (06) del presente expediente, este instrumento por guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364, debe tenerse como documento legalmente reconocido.
3.- Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2008, inserta a los folios 49 a 52 del presente expediente de la relación de gastos realizados en el inmueble objeto del presente litigio. Instrumento Privado que carece de sello y firma, se desestima del proceso por ser manifiestamente impertinente al merito de la causa. Y así se decide.
4.- Testimoniales de los ciudadanos José Alejandro Muñoz, Grimel Sullin Alvelaez, Liliana Josefina Medina Acosta, Hijalma Alfonso Morillo Oviedo y Elba Milagros Mejías, riela a los autos actas levantada por el a quo, que en fecha 04 de marzo, 10 de marzo, dejando constancia que los actos de las declaraciones de los ciudadanos antes señalados fueron declarados desiertos, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto.
5.- Inspección Judicial: realizada al local comercial ubicado en la parte alta del inmueble distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre los bienes ubicados en el inmueble arrendado. El caso bajo análisis se evidencia que el promovente de dicha prueba solicitó al Tribunal que dejará constancia de una serie de circunstancias, sin embargo, se constató del contenido del acta que el juez llevó a cabo la inspección judicial en la se limitó a dejar constancia de la descripción de los bienes muebles ubicados en el inmueble y que desconocía el funcionamiento de cada uno de ellos. Este instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinente, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento por parte del arrendatario de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, en su condición de arrendatario de un inmueble, local comercial ubicado en la parte alta del inmueble distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Determinada la materia en cuestión encuentra el Tribunal que la actividad probatoria de las partes tuvo que ceñirse a la demostración, por parte de la actora de la existencia de la obligación y por parte del demandado a la existencia del pago de la obligación según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, esta sentenciadora observa que para probar lo alegado, la parte actora produjo junto al escrito libelar, copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre suscrito entre ALBERTO ANZIVINO ROMERO y JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ el 31 de marzo de 2009, cursante del folio seis (06) del presente expediente, conlleva a esta sentenciadora a concluir que las partes en litigio se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia a tiempo determinado el cual comenzó a regir según lo establecido en su cláusula quinta la vigencia del contrato sería a partir del 01 de abril de 2008, con una duración de un año y una prórroga, el mencionado contrato fue valorado en el punto 1 y 2 de las pruebas producidas por las partes, así de este instrumento consta y se desprende la existencia de la obligación del demandado de pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) debiendo pagar dicha cantidad durante los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la Cuenta Corriente de Bancaribe N° 01140181391810006532, a nombre de Inversiones Vimesa, S. A. No discutió el demandado ni la naturaleza del contrato, ni su existencia.
Lo controvertido entre las partes está referido a la falta de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 por parte del demandado. De autos se desprende que el actor ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO, pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 31-03-2008, en su condición de arrendador con el demandado JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble identificado Up Supra.
De la relación fáctica anterior, lo que hay que destacar que no guarda relación el alegato del demandado cuando aduce que por motivos de lluvias acaecidas en la ciudad de Caracas en el mes de noviembre le ocasionó una serie de daños a los bienes muebles ubicados en el inmueble arrendado.
El caso bajo análisis es la falta de pagos de los cánones de arrendamientos de los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.
Ahora bien, en virtud de que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la verdad o falsedad de los hechos a probarse y él tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye este Tribunal que se desprende de los instrumentos probatorios traídos a los autos la existencia de la relación arrendaticia, por lo que, siendo así las cosas, se le impuso al demandado la carga de demostrar su solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, para así desvirtuar la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido la parte demandada no acreditó el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara. Y así se decide.
En conclusión, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado opera la causal resolutoria de la cláusula octava del contrato de arrendamiento que establece que: “la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a el arrendador, a considerarlo resulto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble…”. Todo ello de conformidad a lo previsto el artículo 1167 del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora solicita la cancelación de del pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 2.400,00) por cánones insolutos más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 669 de fecha 04 de abril de 2003, se pronunció al respecto:
…(Omisissis)

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…

De la trascripción parcial de la Sentencia la cual establece, que no existe acumulación prohibida, al solicitar la resolución de contrato y como resultado de dicha resolución se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato solicita quede resuelto, en virtud de lo anterior y visto que el criterio de la Sala es vinculante para los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora se acoge al mismo y confirma la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, dictada el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALBERTO ANZIVINO ROMERO contra el ciudadano JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ partes suficientemente identificadas en este fallo, y confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ALBERTO ANZIVINO ROMERO y JESUS CHIRINO OVIDIO RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del inmueble distinguido con el número 121 en la calle norte 5, entre las esquinas de Santa Isabel y Santa Rosa, inmediata al ángulo Noroeste de la esquina de Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf.2400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) mensuales. Asimismo, la cancelación de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bsf) mensuales.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al apelante por resultar totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ ,

MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ



Exp: AP11-R-2009-157