REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000044
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.304.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA D ELOS ANGELES PEREZ NUÑEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAMIREZ CARDENAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MACIAS SALOM inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.477.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual dicho Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de dicho órgano remitiera a ese despacho lista de expertos frafotécnicos para su designación.
Dicha apelación fue ejercida por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2008, donde manifestó que la misma obedece al hecho que la designación de expertos fue solicitada conforme a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada manifestó entre otras cosas que por cuanto a su criterio el auto apelado es de mero trámite no podía ser sujeto a apelación.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Juez A-Quo oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, y luego de haber sido señaladas las actas que habrían de ser remitidas ante esta Alzada, fue ordenada la remisión de las mismas mediante oficio de fecha 19 de enero de 2009.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado recibió el presente expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y fijo el décimo día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal actuando como alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Tomando en cuenta el contenido de la norma procesal antes descrita, surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de aquellos autos llamados de mero trámite o de mera sustanciación; en este sentido, nuestra doctrina los ha descrito como aquellas providencias que dicta el Juez para el impulso y ordenación del proceso, es decir, para la normal marcha del proceso, no son apelables y solo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio, ello, por cuanto no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, tal como ocurre con el auto hoy sujeto a apelación, toda vez que el hecho que la Juez A-quo haciendo uso de su poder oficioso ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines que dicho órgano remitiera a ese despacho lista de expertos grafotécnicos para su designación, para proceder presumiblemente a la practica de la prueba de experticia promovida en razón a la incidencia de tacha surgida, a criterio de este sentenciador no pudo haber ocasionado gravamen alguno a las partes litigantes. Así se establece.
En este sentido, como quiera que el auto recurrido encuadra dentro de aquellos llamados “autos de mero tramite o mera sustanciación”, tomando en cuenta que no contiene decisión alguna y están sujetos a las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y siendo que es criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria que los mismos no están sometidos a apelación, resulta forzoso para este Alzada declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de mero trámite dictado por la Juez A-Quo, en fecha 03 de noviembre de 2008. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) de abril de 2009. Años 198° y 150°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP11-R-2009-000044
LTLS/msu/pn
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