REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1C-V-2000-000025

Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

DEMANDANTES: EMILIO ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.728.611.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME URIBE QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.720.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS PALMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.812.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara el ciudadano EMILIO ANTONIO ASCANIO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME URIBE QUIÑONES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano RICARDO JESUS PALMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.812.053, en esta misma fecha se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva compulsa al demandado.
Por auto de fecha 17 septiembre de 2007, el Juez Provisorio para la fecha Dr. FELIX EDUARDO QUERALES MORON, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no ha habido desde la fecha en que fue admitida la demanda, 20 de septiembre de 2005, ninguna actuación procesal por parte del actor de este procedimiento para impulsa esta causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, vemos como se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

ASUNTO : AH1C-V-2000-000025
LTLS/MS/JO (0).