REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1C-V-2008-000011
EXPEDIENTE: 25309
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAPI CEL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agoto de 2000, bajo el NO. 67, tomo 4417 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y JESUS RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.795 y 124.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORTA, C.A., inscrita en fecha 01 de noviembre de 1.984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NO. 57, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PEREZ, OSCAR KLEMPER, CARLOS RIVAS, GABRIEL TRUJILLO, MIGUEL PEREZ, CARLOS GARCIA, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS RODRIGUEZ, KAREN HART, MIGUEL SANTELMO, LUIS KLEMPER y HEYLEEN HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 320, 10.004, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129 y 128.110 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAPI CEL, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORTA, C.A., por REINTEGRO ARRENDATICIO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es arrendataria del inmueble 1-A, piso 01 del edificio denominado Ávila, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, entre calles New York y Orinoco del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en virtud de una relación arrendaticia que se iniciare con la demandada en fecha 03 de abril de 2003, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado en esa misma fecha, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 58, Tomo 31. Que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un año, donde se estableció como canon arrendaticio la cantidad de novecientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 937.432), y se constituyó un depósito por una cantidad equivalente a un mes de alquiler. Que actualmente el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de dos millones setecientos veintiún mil ciento seis bolívares, equivalentes a dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.721). Que en fecha 03 de agosto de 2007, la demandada se negó a recibir y por ende emitir los respectivos recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses insolutos, lo que lo obligó a consignar ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial los cánones adeudados por concepto de meses vencidos. Que a principio del año pasado se entero de una resolución solicitada por la propietaria del inmueble arrendado, con la sorpresa que el inmueble se encuentra bajo regulación administrativa que causó estado y en plena vigencia desde el año 1971. Que de dicha resolución, la cual corre inserta en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el No. 26.276, se desprende que desde esa fecha el metro cuadrado de alquiler está establecido en Bs. 600, lo que arrojaría a la fecha de hoy sumando intereses anuales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), mensuales, equivalentes a la presente fecha a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500). Que al inmueble arrendado le había sido fijado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y otros usos para la totalidad del edificio Ávila, mediante Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita hoy al Ministerio de Infraestructura, Expediente No. 26.276. Que dicha regulación es la única que se encuentra vigente hasta la presente fecha, ya que la propietaria del inmueble ha efectuado nueva solicitud de regulación. Que a razón de la regulación tantas veces citada, se le adeuda por sobre alquileres todo lo que haya pagado en exceso por cada metro cuadrado de oficina. Que se le ha cobrado y ha pagado en exceso de alquileres mensuras más de un millón quinientos mil bolívares mensuales, equivalentes a mil quinientos bolívares mensuales. Que como arrendatario del inmueble durante año y medio le correspondía pagar en base a la regulación la cantidad de dos millones setecientos veintiún mil ciento seis bolívares con nueve céntimos, y no las cantidades que hasta la fecha ha venido pagando hasta el 01 de abril de 2007. Que de igual manera le fue cobrado por concepto de impuesto al valor agregado en exceso que deben ser reintegrados por cobro de lo indebido, ya que el canon arrendaticio es la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, y no la exorbitante cantidad de dos millones setecientos veintiún mil ciento seis bolívares con nueve céntimos. Que a la fecha, la pretensión abarca los cánones de arrendamiento por las cantidades pagadas desde el 03 de abril de 2005, hasta el 03 de noviembre de 2007, que asciende a la cantidad de treinta y ocho millones quinientos ochenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 38.580.738,75), cantidad ésta que suma tanto los cánones de arrendamiento como el impuesto al valor agregado cobrados en exceso, sin incluir sus intereses generados hasta la fecha, a la cual hay que agregar los que se causen hasta su definitivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al efecto. Que en base a lo antes esgrimido procedió a instaurar la demanda para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandad le reintegre los sobrealquileres que según su dicho ha cancelado en su condición de arrendataria del inmueble arrendado, y cuyas cantidades se encuentran discriminadas en el petitorio del escrito de demanda.
En fecha 16 de enero de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alegó tener suscrito con la actora un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como 1-A, ubicado en el piso 01 de edificio Ávila, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Calles New York y Orinoco del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 58, Tomo 31. Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Alegó no haber en la resolución No. 597, ni en la decisión del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, ninguna referencia al valor por metro cuadrado del inmueble regulado, antes por el contrario lo que establece es el valor total del inmueble, el cual se determinó en ese momento en la cantidad de seiscientos mil noventa y cinco bolívares (Bs. 600.095), con base al cual y conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Regulación de Alquileres de 1.960, se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble, en la cantidad de seis mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6000,95). Alegó que además de no existir ninguna determinación en cuanto al valor del metro cuadrado de alquiler del inmueble, tal regulación está referida exclusivamente a apartamentos residenciales, vale decir, cuyo uso es de vivienda, con características muy específicas en cuanto al área de cada uno de los apartamentos que integran el inmueble, a cada uno se les determinó en esa oportunidad un canon de arrendamiento especifico. Alegó que el inmueble en cuestión inicialmente fue construido para un uso exclusivamente residencial “vivienda multifamiliar”, pues éste era el uso permitido por la Ordenanza de Zonificación vigente para ese momento. Que posteriormente, en el año 1.980, se dictó la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, en la cual se le atribuyó a la referida parcela NO. 297, ala zonificación R6-C2, la cual además del uso residencial que ya tenía atribuido, le atribuyó uso comercial o de oficinas. Que en razón al nuevo uso comercial la propietaria del inmueble decidió trasformarlo completamente a los fines de adecuado al nuevo uso, para lo cual modificó íntegramente se estructura interna, convirtiendo en oficinas a los antiguos apartamentos de vivienda que quedaron eliminados. Alegó que en razón a la trasformación que sufrió el inmueble, la resolución en la cual la parte actora funda su demanda no tiene efecto alguno por haber desaparecido su objeto. Alegó la desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho con base a las cuales se dictó la resolución en cuestión, y por ende el decaimiento de dicho acto administrativo, ello por las tantas modificaciones a las condiciones sufridas en la Ley que regula la materia desde el año 1.971. Alegó que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se refiere el demandante, no existía ningún acto administrativo regulatorio vigente, sino que además, tampoco existía obligación legal de regulación sobre el alquiler.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante autos de fechas 30 de junio y 09 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de inspección judicial.
En fecha 09 de julio de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, la parte demandada consignó copias simples a fin de su certificación y remisión junto a los oficios que habrían de librarse en razón a las pruebas de informes por ella promovidas, lo cual no se llevo a acabo por haber expirado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a hacerlo previo análisis de las pruebas aportadas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
 Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandante, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la identidad de la persona jurídica demandante. Así se decide.
 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el No. 13, tomo 82, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 58, tomo 31, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.
 Posiciones juradas, las cuales si bien fueron promovidas junto al escrito de demanda y el Tribunal omitió emitir pronunciamiento en la oportunidad correspondiente a ello, es menester que la parte interesada sea diligente y vele por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la evacuación de las pruebas promovidas por ella, cuya evacuación queda comprendida dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente para que esa prueba sea eficaz y pueda ser valorada. dicho esto, y como quiera que la parte interesada durante el desarrollo del juicio en ningún momento denunció la falta de verificación de la prueba en cuestión, aunque el trámite corresponda al Tribunal, la misma está exenta de análisis probatorio alguno por no haber sido evacuada. Así se decide.
 Copia simple de actas que conforman el expediente signado con el No. 0368-07, de la nomenclatura del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, contenido en la Resolución No. 011149, de fecha 22 de julio de 2007, a través del cual se fijo canon de arrendamiento del edificio descrito en el libelo de demanda. Así se decide.
 Planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, así como del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende que la parte actora ha efectuado depósitos por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la demandada, correspondientes a los meses descritos en cada una de ellas. Así se decide.
 Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, emitidos por la parte demandada, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con loe establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que la parte actora ha efectuado depósitos por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la demandada, correspondientes a los meses descritos en cada uno de ellos. Así se decide.
 Copia simple de cartel publicado en el diario Panorama en fecha 10 de agoto de 2007, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la notificación efectuada por la Dirección General de Inquilinato en razón a la Resolución No. 011149, de fecha 22 de julio de 2007. Así se decide.
 Copia simple de Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, emitida por la Dirección General de Inquilinato, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el canon máximo de arrendamiento fijado para la fecha de su emisión a los apartamentos en ella descritos, los cuales forman parte del edificio Avila, situado en la avenida principal de la Urbanización Las Mercedes. Así se decide.
 Copia simple de Resolución No. 011149, del 22 de junio de 2.007, emitida por la Dirección General de Inquilinato, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el canon máximo de arrendamiento fijado para la fecha de su emisión a las oficinas que forman parte del mencionado edificio Avila, situado en la avenida principal de la Urbanización Las Mercedes. Así se decide.
 Testimoniales, la cual esta exenta de análisis probatorio por no haber sido evacuadas. Así se decide.
 Informes, las cuales están exentas de análisis probatorio por no haber sido evacuadas en la oportunidad procesal para ello, en razón que la parte promovente no fue diligente al suministrar los fotostátos que debían ir anexos a los oficios que habrían de librarse. Así se decide.
 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A., el Tribunal lo desecha por impertinente, en razón la relación arrendaticia que pudiera existir entre las partes que suscriben el mismo no influye sobre la presente controversia, toda vez que son convenciones locativas totalmente independientes. Así se decide.
 Copia simple del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A., al respecto el Tribunal considera que por cuanto la identificación de la Sociedad Mercantil antes mencionada no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., el Tribunal lo desecha por impertinente, en razón la relación arrendaticia que pudiera existir entre las partes que suscriben el mismo no influye sobre la presente controversia, toda vez que son convenciones locativas totalmente independientes. Así se decide.
 Copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., al respecto el Tribunal considera que por cuanto la identificación de la Sociedad Mercantil antes mencionada no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha documental, no guarda relación con el presente asunto, la misma debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, la cual si bien guarda relación con el presente asunto, la misma no aporta elemento probatorio alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, razón por la cual este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de abril de 2008, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
 Copia simple de de Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, emitida por la Dirección General de Inquilinato, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto con anterioridad fue objeto de ello. Así se decide.
 Copia y original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitida por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1.996, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia los tramites realizados por la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de realizar modificaciones al inmueble en cuestión, para así cambiar su uso de apartamentos de viviendas a oficinas. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 58, tomo 31, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en razón al arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina distinguida como 1-A, ubicada en el piso 1, del Edifico Ávila, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148Mts2), hecho éste que fue reconocido por la parte demandada; consignó igualmente en el lapso de promoción de pruebas copia simple de Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, emitida por la Dirección General de Inquilinato, y promovida igualmente por la parte demandada, de la cual se evidencia el canon de arrendamiento máximo mensual fijado para esa fecha a los apartamentos, garajes y conserjería del Edifico Ávila; asimismo consignó copia simple de Resolución No. 011149, del 22 de junio de 2.007, emitida por la Dirección General de Inquilinato, de la que se constata el canon máximo de arrendamiento fijado para la fecha de su emisión a las oficinas que actualmente forman parte del mencionado Edificio Ávila, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes. Así se establece.
Por su parte, la demandada consignó copia y original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitida por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1.996, de la cual se puede constatar que las dependencias que conforman el Edificio Ávila fueron objeto de modificación toda vez que las mismas fueron transformadas de apartamento para viviendas a oficinas, lo cual sustenta la variación de las resoluciones cursantes a los autos, en lo que respecta a la distribución de los espacios del pre-citado Edificio Ávila. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción de reintegro inquilinario está regulado en el artículo 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el “pago de lo indebido”, consagrada en su artículo 1.178, el cual establece:
“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado son deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
Donde presupone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la Ley ordena que se repita todo aquello que ha sido pagado sin causa.
En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, esta figura jurídica está concedida como una materia expresamente determinada para garantizar que el inquilino, que realiza una pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. Una de las situaciones para que en materia inquilinaria opere el reintegro, es en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento en atención a los determinados por los órganos administrativos competentes para ello, tal como lo es lo pretendido hoy por el accionante.
Para que la presente acción de reintegro o repetición pueda prosperar, se requiere la concurrencia por vía de fundamentación y consiguientes pruebas, de los siguientes extremos:
1) Que haya habido un pago, es decir, que haya habido un pago entre la actora y la demandada, tal como el efectuado por la parte actora al demandado en razón a las cuotas de arrendamiento en virtud al alquiler del inmueble constituido por una oficina distinguida como 1-A, ubicada en el piso 1, del Edifico Ávila, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148Mts2), reflejados en las planillas de depósitos bancarios, así como de los recibos emitidos por la parte demandada. Así se establece.
2) Que el pago haya sido efectuado sin deberse, sin estar destinado a cumplir una obligación, es decir, que dicho pago se haya efectuado con el ánimo de extinguir una obligación que no existe. En lo que a este respecto se refiere, en el presente asunto la parte actora pretende el reintegro de cierta cantidad de dinero, por cuanto según su dicho, canceló a la demandada arrendadora, cánones de arrendamientos por encima de los fijados por la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, al inmueble arrendado, cuya obligación a criterio de quien suscribe se encuentra debidamente acreditada por la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 58, tomo 31, donde entre otras cosas las partes contratantes convinieron establecer a partir del 01 de abril de 2003 como canon de arrendamiento mensual la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 937.432), el cual se ha ido incrementando, según lo dicho por la parte accionante, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 2.721.106), ello por el arrendamiento de un inmueble descrito como oficina 1-A del Edifico Ávila. Ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes. Así se establece.
3) Que dicho pago haya sido efectuado por error, entendiéndose por tal, la causa, razón o motivo que lo indujo a efectuar la prestación con conocimiento equivocado que haya tenido en mente para realizarlo, en o que a este concierne, la parte actora efectuó la cancelación de las cuotas arrendaticias a quien efectivamente contrato con ella, es decir, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORTA, C.A., y cuyos pagos fueron convenidos entre ambos. Así se establece.
Nuestro legislador patrio al establecer que los supuestos antes descritos y analizados deben concurrir entre sí para que pueda prosperar cualquier acción de reintegro o repetición, quiso establecer un conjunto de exigencias precisas en razón de amplia equidad, pues de no ser así en sentido estricto, podría llegarse al caso que toda entrega estaría sometida constantemente a recibir los embates de la repetición.
Ahora bien, la accionante, tal como anteriormente se dijo, pretende el reintegro de cierta cantidad de dinero por cuanto según su dicho, canceló a la demandada arrendadora cánones de arrendamientos por encima de los fijados por la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en Resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, al inmueble arrendado, donde de una simple lectura a dicha resolución se puede constatar que en el cuerpo de ésta no se encuentra identificado inmueble alguno con las características del dado en arrendamiento por la demandada a la actora, es decir, no se encuentra descrita oficina alguna, ni mucho menos distinguida como 1-A, resultando de esta manera imposible determinar con exactitud para este Juzgador que el objeto sometido a dicha regulación es el mismo que en su carácter de arrendataria ocupa la hoy accionante, aunado a ello, el metraje y la resolución de 1.971, no especifica el valor del metro cuadrado de alquiler del inmueble por lo cual mal puede este sentenciador determinar cual podría ser el canon de arrendamiento regulado, en caso de poderse determinar si el inmueble arrendado se encuentra sujeto a la regulación antes mencionada, siendo además a todas luces, tal como quedo demostrado en autos, que las dependencias descritas en dicha resolución posteriormente a la emisión de ésta fueron transformados en oficinas, lo cual de igual manera imposibilita a quien suscribe a constatar la veracidad de los alegatos del demandante relativos a el supuesto pago excesivo de las cuotas arrendaticias por el inmueble arrendado. Así se establece.
Dicho esto, y como quiera que en autos no se configura la concurrencia de los tres supuestos de procedencia que deben acompañar a toda acción de reintegro, aunado al hecho que la parte actora no demostró suficientemente que el canon de arrendamiento del inmueble por ella arrendado haya sido sujeto a regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según la resolución No. 597, del 22 de enero de 1.971, utilizada por ella como instrumento fundamental de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar y concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoara la Sociedad Mercantil CAPI CEL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) de abril de 2009. Años 198° y 150°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25309
LTLS/msu/pn