REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000040
PARTE ACTORA: ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 60, tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO y ROBERTO VASQUEZ RUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.365.237 y 17.058.732, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.471 y 130.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ MENE GRANDE C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 54, tomo 182-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual se niega la medida de secuestro solicitada.
Se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 27 de enero de 2009, al ser consignada en el expediente las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, exponiendo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Según consta en documento autenticado en fecha 23 de enero de 2001, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 30, tomo 9, que las Sociedades Mercantiles C.A., DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1925, bajo el Nº 154; y CAFÉ MENE GRANDE C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 54, tomo 182-A; celebraron un contrato de arrendamiento por medio del cual la primera de las nombradas daba en arrendamiento a la segunda de ellas, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado como LOCAL C.PB-9-A, ubicado en la planta baja del edificio MENE GRANDE II, sector Este, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (79,70 M2).
Señala que en fecha 24 de mayo de 2004, la C.A., DE INMUEBLES Y VALORES DE CARACAS, identificada anteriormente, dio en venta el referido inmueble a la empresa INMOBILIARIA 202354, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 95, tomo 793-A, lo cual se evidencia de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 24, tomo 12, Protocolo Primero.
Resalta que en dicho contrato de compraventa las partes dejaron constancia que el inmueble se encontraba arrendado a la empresa CAFÉ MENE GRANDE C.A., y que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 202354, C.A., se estaba subrogando en la persona de LA ARRENDADORA (C.A., DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS), en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento.
Expone que posteriormente ambas partes decidieron celebrar nuevo contrato de arrendamiento, lo cual realizan en fecha 02 de diciembre de 2004, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inscrito bajo el Nº 25, Tomo 191.
Alegan que en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de DOS (02) AÑOS FIJOS, por lo que la relación arrendaticia culminaría el 02 de diciembre de 2006.
Señalan que posteriormente INMOBILIARIA 202354, C.A., da en venta a su mandante un conjunto de locales comerciales de edificio MENE GRANDE, entre los cuales se encuentra el LOCAL C.PB-9-A, ubicado en la planta baja de dicho edificio, arrendado a la empresa CAFÉ MENE GRANDE, C.A. Tal negociación quedó asentada en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 1, Protocolo Primero.
Exponen que luego de celebrada la venta de los inmuebles, INMOBILIARIA 202354, C.A., informó a CAFÉ MENE GRANDE C.A., mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2005 que la calidad de ARRENDADOR , recaía ahora en la empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A. Dicha comunicación fue recibida por el representante de esta última, resaltando que desde esa oportunidad hasta la presente fecha CAFÉ MENE GRANDE C.A., ha efectuado todos los pagos del contrato a su mandante.
Alega que de lo expuesto se evidencia claramente, en primer lugar, que CAFÉ MENE GRANDE, C.A., ha sido arrendataria del local comercial identificado como LOCAL C.PB-9-A, desde el 23 de enero de 2001 y, en segundo lugar que han existido tres (03) arrendadores durante la vigencia de dicha relación contractual y que cada uno de ellos ha respetado y asumido las obligaciones establecidas en los instrumentos que han soportado las relación arrendaticia. Dichos arrendadores han sido C.A., DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, INMOBILIARIA 202354, C.A., y su representada ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.
Resaltan que en el primer instrumento, suscrito entre C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS y CAFÉ MENE GRANDE, C.A., en fecha 23 de enero de 2001, se estableció que la duración del contrato sería de cinco (05) años fijos. Posteriormente INMOBILIARIA 202354, C.A., y CAFÉ MENE GRANDE C.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 02 de diciembre de 2004, y fijaron su duración en dos (02) años fijos, los cuales transcurrieron hasta el 02 de diciembre de 2006. al adquirir el inmueble su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 1.163 citado, asumió las obligaciones generadas por sus causantes (vendedoras-arrendadoras) por lo que, siendo que la sociedad mercantil CAFÉ MENE GRANDE C.A., comenzó a poseer el inmueble como ARRENDATARIA el 23 de enero de 2001, siendo que el último contrato celebrado tenía una duración de dos (02) años que se vencieron el 02 de diciembre de 2006, la relación arrendaticia tuvo una duración total de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
Infieren que en los contratos a tiempo determinado como el que nos ocupa, la Ley establece a su vencimiento en beneficio del ARRENDATARIO unos plazos de prorroga, cuya duración variará conforme el tiempo total de relación arrendaticia, los cuales se encuentran claramente discriminados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, la prorroga legal a que tenía derecho CAFÉ MENE GRANDE .C.,A era de dos (02) años, a tenor de lo dispuestos en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su relación arrendaticia duró más de cinco (05) años, pero menos de diez (10). Esos dos años, comenzaron a transcurrir desde el dos (02) de diciembre de 2006, fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, y transcurrieron íntegramente hasta el día 02 de diciembre de 2008.
Señalan que a pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, esta se ha negado a devolver el inmueble, a pesar de haber vencido el plazo de prorroga legal pautado por la Ley y solicitan, que de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el secuestro del inmueble en cuestión, nombrando como depositaria a la parte actora en el presente proceso.
En fecha 15 de enero de 2009, la presente demanda fue admitida.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa niega la solicitud del decreto de medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora presenta diligencia apelando de dicha decisión.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, se oye la apelación, ordenando remitir el presente cuaderno de medidas.
II
Expuesto lo anterior, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión antes mencionada, se realiza lo propio en los siguientes términos:
Los principios que rigen lo relativo al decreto de las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 04 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-0561 cuyo Ponente fue la Conjuez Dra. Nora Vasquez de Escobar, estableció el siguiente criterio:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese (…)
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, se estableció en la misma sentencia lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” (Negrillas del Tribunal).
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, previo el análisis de los requisitos de procedencia, correspondientes al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su solicitud de secuestro del bien arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 39.- La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
Expuesto todo lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la procedencia o no de la solicitud del decreto de medida de secuestro del bien inmueble arrendado realizada por la parte actora en el presente proceso, teniendo que realizar dicho estudio, de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia antes transcrita, así como del artículo supra mencionado.
En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una serie de requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, como lo es, en primer lugar, el término de la prorroga legal a la cual tiene derecho el arrendatario, siempre y cuando haya lugar al disfrute de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, en segundo lugar, se demande el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado, y en tercer lugar, que la parte actora solicite al tribunal que conozca de dicha demanda, el decreto de la medida en cuestión, teniendo que decretar el juez la medida en cuestión y ordenar el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble; nos encontramos pues, con una medida que por encima del poder discrecional del juez para el decreto de las mismas, es un mandato de la propia Ley especial que rige la materia de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este caso en especifico, y del análisis que conforman la presente pieza, concluye este Tribunal que ha quedado demostrado suficientemente en autos el fumus bonus iuris, en virtud de los documentos fundamentales consignados junto con el escrito libelar, así como también el periculum in mora; asimismo, a criterio de este sentenciador, se encuentran cumplidos por la parte actora los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ésta alega que la prorroga legal de la que gozaba el arrendatario feneció, se demanda el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, y consta en autos igualmente la solicitud del decreto de la misma, motivo por el cual, considera este Tribunal que la medida de secuestro solicitada es procedente en derecho, y consecuencialmente, la procedencia del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada por parte del Tribunal que actuó en primera instancia, y que resuelve la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en el presente proceso, y en consecuencia se revoca la decisión emanada en fecha 09 de febrero de 2009, por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual niega la medida de secuestro solicitada por la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., parte actora en el presente proceso. Asimismo se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado como LOCAL C.PB-9-A, ubicado en la planta baja del edificio MENE GRANDE II, Sector Este, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio chacao del Estado Miranda, dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 60, tomo 134-A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 1, Protocolo Primero. Asimismo por cuanto el secuestro aquí decretado se hizo conforme a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal designa como depositario judicial del inmueble objeto de la medida aquí decretada a la parte actora, ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario por perjuicios, si hubiere lugar a ello. Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese el respectivo Oficio y despacho de Comisión.
Queda así revocada totalmente la decisión apelada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2009. Años 198º y 150°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. Asimismo, se libro comisión.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-R-2009-000040
LTLS/msu/mm
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