REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000292
PARTE DEMANDANTE: FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.176.720, en su carácter de Vice-presidente de la empresa INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS S. R. L., empresa domiciliada en Maracay, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-07-96, bajo el Nº 97, Tomo 698-A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756.
PARTE DEMANDADA: UBALDO JUAN SPERANDEI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.025.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.176.720, en su carácter de Vice-presidente de la empresa INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS S. R. L., empresa domiciliada en Maracay, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-07-96, bajo el Nº 97, Tomo 698-A, debidamente asistido por la ciudadana HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756, en fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009); este Tribunal a los fines de su admisión observa:
De la misma forma, del libelo de demanda y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa este Juzgado que en fecha 14 de Junio de 2006, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 la cual estableció en su momento lo siguiente:
“ Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

En tal sentido se desprende de la resolución emanada del Tribual Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T., es decir a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 164.945,00), equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), siendo a todas luces ese monto superior tanto a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la presente demanda.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de la cuantía.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .- EL SECRETARIO
MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
LTLS/MS/WM (5).-