REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) con respecto a la medida cautelar, este Juzgado observa lo siguiente:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.-
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgador debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien conforme a lo alegado por la parte accionante en el escrito de demandada y por cuanto de los recaudos traídos a los autos se desprende que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, Edificio Residencias Santander, piso 1, Apartamento 17-B, parroquia San Juan, lugar denominado el Empedrado en la Ciudad de Caracas, el cual mide aproximadamente SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (78,28 Mts2), y consta de estar, comedor, balcón, dos (02) dormitorios, dos (02) closets, un baño y cocina, cuyos linderos son: NORTE: parte fachada norte del Edificio y en parte con la Junta de Dilatación del Edificio, SUR: Parte fachada Sur de Edificio y en parte apartamento Nº 16-B, ESTE: Parte apartamento Nº 16-B y parte pasillo de circulación y OESTE: parte apartamento Nº 16-B y parte fachada Oeste del Edificio el cual conforme al documentote condominio le corresponde un porcentaje de TRES MIL QUINIENTAS MILESIMAS POR CIENTO (0,3520%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, este Apartamento se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador Hoy Distrito Capital, protocolizado en fecha 15 de junio de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 46, protocolo primero de los libros de registro llevados por dicha oficina.- Dicho inmueble le pertenece al ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.339.- Líbrese oficio.-
Ahora bien en cuanto a los otros dos (02) bienes inmuebles que se describen en el libelo de demandada, junto con los recaudos acompañados los cuales se describen a continuación:
“Un Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el a Jurisdicción de la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, identificado con el Nº 01, del Bloque Nº 11, de la Urbanización Industrial la Yaguara, con un área de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.671 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta de ochenta y dos metros de largo (82 mts), colindando con parcela Nº 2 del mismo bloque Nº 11, de la Urbanización, SUR: Línea recta de ciento noventa y nueve metros con noventa y un centímetros de largo (109,91 mts) siendo de sus frentes y da a la avenida Garci González Silva, ESTE: Línea recta de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts) de largo siendo otro de su frente y da a la calla 10 de la Urbanización, OESTE: Línea recta de ochenta y un metro con sesenta y dos centímetros (81,62 mts) de largo siendo el tercero de sus frentes y da a la prolongación de la Avenida Garci Gonzalez de Silva, el descrito inmueble perteneció al ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO, según consta de documento Registrado ante la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 24, Tomo 22, protocolo primero, en fecha 19 de noviembre de 1971”
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Prados del Este jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda distinguida con el Nº 72, de la Manzana “D” con una superficie de ochocientos veintiocho metros con veinte centímetros (828,20 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Dos metros con cincuenta y dos centímetros (2,52 mts) con zona verde de la Urbanización; Diecisiete metros con Quince centímetros (17,15 mts) con parcela Nº 55-D, y quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts) con parcela 56-D, SURESTE: Dos líneas rectas que miden once metros con setenta y tres centímetros (11,73 mts) y catorce metros con noventa y un centímetros (14,91 mts) con calle Rió Oro, SUR: Un arco cuya cuerda mide dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts), y su desarrollo de diecisiete metros con Cuatro centímetros (17,04) colindando con la intercepción de las calles Rió de Oro y Girasol; NORESTE: En treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) con la calle Girasol. El descrito inmueble le perteneció al ciudadano Savino Lacenere Fortunato según se evidencia en documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 5, protocolo primero, de fecha 24 de mayo de 1965”
Este Juzgado a los fines del pronunciamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles anteriormente transcritos, por la parte actora en su escrito libelar toma las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, Pág. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, se evidencia claramente que no hay una relación de la fecha de adquisición en los documentos de los bienes inmuebles con el momento de la relación concubinaria que alega la parte demandante en su escrito libelar, aunado a ello, el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y estos, para valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba; es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda, dicho en otras palabras es la simple declaración de la existencia o no de un derecho del cual en el libelo de demanda, con respecto a las medidas cautelares, los requisitos necesarios para la procedibilidad de las medidas, no se encuentran llenos, en virtud de ello y en aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los dos (02) bienes inmuebles anteriormente transcritos, solicitado por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de este juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/RI 07
ASUNTO: AH1C-X-2009-000015