REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: HARYIT DEL CARMEN PADRÓN CEZARIO y DORVALINA DAS GRACAS CEZARIO, venezolana la primera y brasilera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.626.077 y E- 81.089.539, respectivamente, actuando por sus propios derechos, intereses y acciones y, ambas a su vez como tutora y protutora, respectivamente del ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN OTTATI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.100.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.248.-
Parte Demandada: Ciudadanas MARÍA ISABEL OTTATI, viuda de PADRÓN y MARÍTZA PADRÓN DE FIGUERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 92.661 y V- 1.759.000, respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN
Exp. Nº: 12.729.-


-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Julio de 2005, en la cual se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por las demandantes.
Oído el recurso en el efecto devolutivo, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente cuaderno de medidas.
Efectuado el sorteo y recibidos los autos ante esta Alzada, el día 5 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Vencido el plazo anteriormente señalado, el Tribunal estableció la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2007, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y estableció que una vez que cualquiera de las partes le diera impulso al proceso, se ordenarían las notificaciones respectivas y se procedería a fijar los lapsos a que hubiere lugar.
El 12 de enero de 2009, las demandantes, asistidas de abogado, comparecieron ante este Juzgado Superior y desistieron de la apelación formulada el día 22 de Julio de 2005, contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 19 de julio de 2005.
Esta Alzada, visto el desistimiento formulado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, el 12 de Enero del 2009, las ciudadanas HARYIT PADRÓN CEZARIO y DORVALINA DAS GRACAS CEZARIO, antes identificadas, asistidas por la ciudadana GILDA GONCALVES FERREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.413, consignaron diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual desistieron de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2.005, en los términos siguientes:
“… desistimos de la apelación formulada el día 22 de julio de 2005 contra el auto de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la negativa de decretar la Medida de Secuestro solicitada y pedimos al Tribunal se ordene remitir el presente Cuaderno de Medidas a su Tribunal de origen el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,…”

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que las ciudadanas HARYIT DEL CARMEN PADRÓN CEZARIO y DORVALINA DAS GRACAS CEZARIO, demandantes en el presente juicio, fueron quienes desistieron (folio 17) de la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2.005 (folio 7), por su apoderado judicial, abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que había negado la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que dicha actuación ha sido la primera que han efectuado las partes en el proceso, es decir, que desde que se recibieron los autos, a fin de que este Juzgado Superior conociera de la apelación interpuesta por las recurrentes, a través de apoderado, ninguna de las partes se había hecho presente en el mismo.
No obstante lo anterior, es de hacer notar, que las demandantes en la diligencia mencionada, desisten del recurso de apelación interpuesto por ellas mismas, contra una negativa del Juez de la causa de una medida cautelar, también solicitadas por dicha parte actora.
A criterio de este Tribunal, dicha actuación per se, no es capaz de generar daño o gravamen alguno, a la contraparte en el proceso, por el contrario, contiene implícita una renuncia al derecho de las demandantes, a que se revise, en esta instancia, la negativa del a-quo de decretar la cautelar de secuestro pedida por ellas en el proceso, la cual, de haber sido decretada hubiera podido operar en contra de las demandadas. En razón de ello, y, como quiera que las medidas cautelares en la mayoría de los casos, se caracterizan por ser inaudita parte y, es evidente, que no lesiona intereses de los demandados por cuanto de lo que se está desistiendo es del recurso ejercido en esta segunda instancia, considera este Tribunal, que es procedente pronunciarse sobre el desistimiento en cuestión. Así se establece.
En ese sentido, se observa, que quienes desisten, son las demandantes, directamente y, a su vez, dichas ciudadanas, a través de su apoderado, fueron quienes solicitaron la cautelar mencionada y, ejercieron el recurso, al cual renuncian por ese acto. En vista de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora y acuerda darlo por consumado, con lo efectos jurídicos que ello conlleva. Así se establece.