REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.-
Parte actora: Ciudadanos CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, CARLOS HENRIQUE AGUIRRE TOLEDO, RAFAEL ERNESTO AGUIRRE TOLEDO, FAUSTA NANCY CECILIA AGUIRRE DE PÉREZ, GUADALUPE MARÍA ANTONIETA AGUIRRE TOLEDO y MARÍA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-954.685, V-3.183.007, V-2.142.331, V-2.142.326, V-2.142.328 y V-5.307.329, respectivamente.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.542.
Parte demandada: Ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.646.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente Nº 13.217.-


-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Oída la referida apelación por el Tribunal de la causa, el día 10 de Octubre de 2007, fue remitido el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado por sorteo el conocimiento de este asunto a este Juzgado Superior, y recibidos los autos el día 23 de octubre de 2007, se le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, el apoderado actor, ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, presentó informes, con los resultados que más adelante se analizarán.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora, consistente en la suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito por la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera en su contra, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUERRA, ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa, había fundamentado la decisión del auto recurrido en que no se encontraban satisfechos los requisitos que se debían probar, para el decreto de cualquier medida preventiva innominada.
Que de las actas del expediente, se desprendía, que la parte demandada, ciudadano Alexander Ramón Mora Guevara, había desplegado una serie de conductas que delataban su intención de ejecutar un convenimiento judicial írrito, confeccionado en contravención del orden público y las buenas costumbres.
Solicitó se declarara con lugar la apelación; se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; y se decretara la medida innominada solicitada.
Asimismo acompañó a su escrito de informes, copia certificada de los expedientes Nros. 07-9306, llevado ante el Juzgado Segundo y Nº 15.563, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tales efectos, el Tribunal, observa:
En fecha 17 de septiembre de 2007, el a quo, dictó decisión a través de la cual, negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, con base en las siguientes razones:
“… Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en lo siguientes términos:
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas; es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Adicionalmente, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
…omissis...
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado en autos que la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara…”.

A tales efectos, este Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia, que el Juzgado de la causa negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, de suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito por la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera en su contra, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUERRA, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es necesario señalar que las medidas cautelares innominadas se fundamentan en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos artículos del referido Código, establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

“Artículo 588…”
“…Omissis…”
“…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De la aplicación de las normas anteriormente transcritas, ha establecido la doctrina, que para la procedencia de este tipo de medidas innominadas, es necesario que se verifique la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris-; 2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora. 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Pasa entonces, este Tribunal a examinar si con las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se cumplen los requisitos antes dichos, para la procedencia del decreto de la cautelar.
En este sentido, se observa que consta a los folios dos (2) al treinta y cuatro (34), del cuaderno de medidas, remitido a este Juzgado Superior, que la parte actora solicitante de la medida demandó la nulidad absoluta y fraude procesal del convenimiento judicial, suscrito por la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera en su contra por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUERRA, ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el número 15.332, homologado en fecha 10 de junio de 1.999, el cual consignó en copias certificadas.
Fundamentó su acción en supuestos vicios de consentimiento, por error de derecho, falta de causa y por falta de capacidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.141, 1.157, 1.719 y 1.713 del Código Civil.
Asimismo, en el capítulo sexto de su libelo de demanda, la parte demandante, pidió al Tribunal de la causa, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara cautelar innominada de suspensión de ejecución del mencionado convenimiento.
Igualmente se observa que el apoderado judicial de la parte actora, como ya fue señalado, presentó ante esta Alzada, copia certificada del expediente Nº 07/9306, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que contiene las actuaciones realizadas en el expediente No. 15.563, efectuadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de ese último expediente, en las cuales se aprecian las siguientes actuaciones:
a).- Libelo de demanda presentado por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, a la ciudadana Cecilia Toledo de Aguirre, para que, apercibida de ejecución, pagara las cantidades que se indicaron en el libelo, así:
“…PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.369.000,00), cantidades éstas que ascienden a la suma total de los referidos instrumentos cambiarios, objeto de esta demanda.
SEGUNDO: los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa activa anual que dicte el Banco Central de Venezuela, computados a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras de cambio, más los que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, además demando igualmente el valor de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente y estimados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”

b).- Documentos acompañados al Libelo de demanda del referido expediente, consistentes en nueve (9) instrumentos que denominó letras de cambio, presuntamente aceptadas por la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, para ser pagadas al ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, con las características que se señalan en el libelo de demanda.
c).- Decreto de Intimación dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1.999, y las correspondientes boletas de intimación libradas a la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE.
d).- Escrito de contestación a la intimación presentado el 3 de mayo de 1.999, por la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, asistida por el abogado NANZO RAFAEL SERRANO CAPRIO, mediante el cual, convino en cancelar al abogado Alexander Ramón Mora Guevara, ya identificada, la deuda que tenía contraída con él, y en el cual, se lee, textualmente, entre otras menciones, lo siguiente:
“… Convengo en cancelarle al doctor ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA… omissis… pagarle en el lapso de dos (2) días el monto total de la deuda que tengo contraída con él, que asciende a la cantidad SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 67.369.000,00), más los intereses, y honorarios profesionales de abogado, los cuales estimo en la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.842.250,00). En el caso de no cumplir con lo aquí convenido por mi persona, propongo a la parte intimante que en el caso apercibido del no pago del mismo, procede el embargo de los bienes que poseo, y que se realice el remate de los mismos por la modalidad de publicación de un solo cartel de remate de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, y de la designación de un solo perito avaluador para el avalúo de los bienes a rematar. Solicito al Tribunal que una vez que el demandante intimante convenga en el mismo, se le de su homologación y se proceda como en sentencia de cosa juzgada…”.

e).- Diligencia suscrita por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, el día 4 de mayo de 1.999, en la cual había aceptado el convenimiento que le hiciera la ciudadana Cecilia Toledo de Aguirre y en la cual, igualmente, había solicitado al a-quo, la homologación de dicho convenimiento.
f).- Auto de fecha 10 de junio de 1999, por el cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impartió la homologación al citado convenimiento celebrado por la ciudadana CECILIA TOLEDO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
g).- Diligencia suscrita por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, del día 17 de junio de 1.999, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, la ejecución voluntaria del convenimiento homologado en fecha 10 de junio de 1.999.
h).- Auto de fecha 13 de julio de 1999, dictado por el referido Juzgado Undécimo, mediante el cual decretó la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 03 de mayo de 1999 y, le concedió a la parte demandada un plazo de ocho (8) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario al citado convenimiento.
i).- Diligencia suscrita por el abogado Alexander Ramón Mora, el día 5 de agosto de 1.999, en la cual solicitó la ejecución forzosa del convenio suscrito, en virtud que había fenecido el lapso previsto de ocho (8) días concedido por el Tribunal, para el cumplimiento voluntario.
j).- Auto de fecha 8 de septiembre de 1.999, en el cual, el Tribunal al cual le correspondía el conocimiento, había decretado medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.422.500,00) y auto de fecha 08 de mayo de 2000, a través del cual, se ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
k).- Resultas de la comisión realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el embargo ejecutivo practicado en fecha 21 de noviembre de 2000, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno en que está construida, que es propio, que corresponde a la parcela Nº 4041, en el plano de reparcelamiento de la urbanización Colinas de Bello Monte, en el sector siete (7) de dicha urbanización, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
l).- Avalúo del inmueble, elaborado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GIL HERNÁNDEZ y consignado en el expediente, el día 21 de abril de 2006.
m) Diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2006, por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, se librara cartel de remate.
n) Auto de fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado de esa causa ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, ciudadana Cecilia Toledo de Aguirre, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación que del cartel se hiciera, a darse por notificada de la consignación del informe del perito avaluador, y una vez que constara en autos su notificación, se libraría el cartel de remate, solicitado por la parte actora.
ñ).- Diligencia suscrita por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, mediante la cual consignó el cartel de notificación.
o) Auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Undécimo, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación y, dejó constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, se proveería la solicitud formulada por la parte actora.
Este Tribunal Superior, en esta etapa del proceso y, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, como quiera que no se ha trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañada a esta alzada, contentiva de los documentos que antes fueron indicados, de conformidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas son asimilables a los documentos públicos.- Así se decide.-



Por otra parte, se observa:
Para el otorgamiento de medidas cautelares ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, la estricta conexión que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, así como que la carga de alegar y probar las razones de hecho y derecho que fundamente la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, anteriormente valoradas por este Tribunal, únicos medios probatorios traídos a esta Alzada, solamente quedó evidenciado a criterio de quien aquí decide, que fue intentada una demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, contra la ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, para que pagara la suma SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.369.000,00), más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales.
Que tramitado dicho proceso, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la intimada, compareció al proceso y convino en la demanda; se comprometió a pagar las cantidades reclamadas en el plazo a que se hizo alusión en el convenimiento y, por cuanto no cumplió con lo convenido; se iniciaron los trámites para la ejecución forzosa, lo cual concluyó con un embargo ejecutivo, sobre un inmueble que aparece adquirido por la intimada ciudadana CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, según consta de documento de propiedad que cursa en la copia certificada ya apreciada por este Tribunal, a los folios 112 al 116 de el expediente del cual conoce esta Alzada. Así se declara.
Considera esta sentenciadora, que además de lo establecido, en las copias certificadas acompañadas a este Juzgado Superior, no existen elementos de convicción suficientes que le permitan determinar que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a que antes se ha hecho referencia, para el decreto de la cautelar innominada solicitada, razón por la cual, es forzoso concluir, que el a quo, actuó ajustado a derecho. Así se establece.
En vista de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso, debe ser declarado SIN LUGAR y el fallo recurrido debe ser confirmado. Así se decide.