REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos con informes de la parte actora recurrente.
Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A.-
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUIS ARMANDO TORREALBA PRESILLA, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ Y JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.845, 43.397 y 117.552, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PLASTI - BLOW DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad, de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 1981, bajo el Nº 51, Tomo 5-G, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 19-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.254.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2007, por el abogado PEDRO JAVIER MATA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante de la ejecución de hipoteca, en contra de las decisiones pronunciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2007.
Recibido el expediente, ante este Tribunal, el día 8 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 14 de marzo del 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior de las apelaciones interpuestas por la parte actora, contra las decisiones pronunciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2007, a través de las cuales, excluyó del decreto intimatorio y motivó la referida exclusión del punto segundo del petitorio, referente a los honorarios profesionales de abogados y a los intereses causados a partir del 31 de enero del 2007, exclusive, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca iniciado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la empresa Plasti-Blow de Venezuela C.A.
A este respecto, el Tribunal observa:
En relación con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de la ejecución de la hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
En el presente caso, como ya fue señalado, la parte solicitante de la ejecución de la hipoteca, además del saldo de deudor derivado del crédito, en la solicitud de ejecución de hipoteca reformada, demandó a la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, antes identificada, para que cancelara o en su defecto fuera condenada a pagar a la accionante, la suma de “Ochenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, previamente acordados y garantizados con hipoteca.”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autos de fecha 31 de octubre de 2007, con respecto a este punto, estableció lo siguiente:
En el decreto intimatorio, primer auto dictado en la fecha señalada, estableció:
“…SEGUNDO: Se excluye del presente decreto intimatorio, los honorarios profesionales de abogados acordados y garantizados con la hipoteca,… (omissis)… cuya motivación se proveerá por auto separado…”
Posteriormente, en el segundo auto de la misma fecha, igualmente la recurrida, estableció:
“…SEGUNDO: Con respecto a los honorarios profesionales de abogados acordados y garantizados con la hipoteca, estos debe ser estimados e intimados tal y como establece el artículo 22 de la ley de Abogados, ya que los honorarios tienen su fase cognoscitiva y ejecutiva tal y como lo señala la Ley…”
En relación a este aspecto, en su escrito informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara procedente la apelación interpuesta por su representada, incluyendo la partida excluida, correspondiente a los honorarios profesionales.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que al momento de la constitución de la hipoteca se había garantizado una obligación principal y una serie de obligaciones accesorias, tales como intereses y honorarios profesionales de abogado.
Que los honorarios profesionales habían sido convenidos libremente por ambas partes, para lo cual las partes habían hecho uso del principio de la autonomía de la voluntad, y de común acuerdo habían establecido cual sería el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales de abogado, en caso de que se procediera al cobro de la hipoteca.
Que la hipoteca era perfectamente legal y válida, por lo que el procedimiento para el cobro de la obligación garantizada con hipoteca era el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual era exclusivo y excluyente, tal como reiteradamente lo había establecido nuestro máximo Tribunal, razón por la cual, el a-quo no podía excluir partidas garantizadas con la hipoteca, bajo el argumento de que pertenecían a otro procedimiento.
Que los honorarios profesionales pactados, eran accesorios a la obligación principal y corrían la suerte de ésta.
Que le correspondía a la parte interesada oponerse pero no al Juez de la causa, excluir la partida, por cuanto no existía ninguna norma que impidiera garantizar con hipoteca, los honorarios profesionales de abogado.
A este respecto, se observa:
Se puede evidenciar de las actas procesales, que cursan a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Barquisimeto, de fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 23, Protocolo Primero, en el cual, entre otras menciones, se estableció:
Que la sociedad mercantil PLASTI BLOW DE VENEZUELA C.A., representada Presidente y Director Técnico por los ciudadanos MIGUEL JOSE VALDERRAMA VALERA Y NORA DEL CARMEN TORRES DE VALDERRAMA, celebró con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., un contrato de línea de crédito hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000, 00).
Igualmente, en la cláusula Décima Segunda de dicho documento, se puede leer, lo siguiente:
“…HIPOTECA: A los fines de garantizar a EL BANCO el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA en virtud de este documento y, en consecuencia, el pago de todas aquellas cantidades que puedan quedar a deberse a EL BANCO por el monto de capital dado en préstamo, pagarés u otros instrumentos en uso de la línea de crédito, los intereses convencionales y/o moratorios que genere el crédito, los gastos hechos en la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), así como el pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudaren sobre el inmueble objeto de la presente hipoteca y, en general, el pago o reintegro de cualquier gasto derivado del presente documento, la Sociedad Mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, representada nuevamente en este acto por MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA Y NORA DEL CARMEN TORRES DE VALDERRAMA, antes identificados, quienes obran con el carácter indicado, constituye a favor del EL BANCO hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo)….”
En efecto, en dicha cláusula, se incluye dentro de los montos amparados o cubiertos por la garantía hipotecaria, la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la constitución de la hipoteca, por concepto de honorarios profesionales, lo cual solo implica que dicha cantidad se encuentra cubierta por la garantía hipotecaria.
En vista de lo anterior, como quiera que dicha partida fue incluida en la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, en el particular segundo del petitorio; y, como quiera que, dicha suma se estableció de manera clara y precisa en el documento constitutivo de la hipoteca tanto en su concepto como en su determinación en bolívares, entre los accesorios de la obligación garantizada, a criterio de esta Sentenciadora, ha debido ser incluida en el decreto intimatorio por ser un monto accesorio convenido y garantizado con la hipoteca. Así se establece.
En vista de lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, con respecto a la especialidad de la ejecución de hipoteca, cuyo objeto es obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que hubieren celebrado las partes, considera esta Juzgadora, que al haber sido solicitado por el accionante y al estar éstos estipulados por las partes en el documento de crédito contentivo de la hipoteca, era obligante para el Juzgado de la causa incluir los honorarios profesionales pactados, en el decreto de intimación, por lo que el a-quo debió incluir la referida partida en el decreto intimatorio. Así se declara.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
QUE SE SIGUIERAN CAUSANDO
Por otra parte, como fue indicado, el solicitante de la ejecución de hipoteca y recurrente, en su escrito de solicitud y su reforma, en el punto tercero de su petitorio, señaló:
“…Tercero: Para el caso de que la demandada se oponga a la ejecución de hipoteca, solicitada por mi representada, demandamos igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan causando, a partir del día treinta y uno (31) de enero de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dicte la sentencia que ordene su pago, calculados a la tasa máxima prevista por la ley, para lo cual solicitamos se acuerde en la definitiva una experticia complementaria del fallo…”
En lo que se refiere a este punto del petitorio, la recurrida estableció lo siguiente:
En el decreto intimatorio, primer auto dictado en la fecha señalada, recurrido por el apoderado solicitante de la ejecución de la hipoteca, estableció:
“…SEGUNDO: Se excluye del presente decreto intimatorio, … (omissis)… los intereses que se sigan causando, a partir del día 31 de enero de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, cuya motivación se proveerá por auto separado…”
Por otra parte, el segundo de los autos, también apelado por la parte solicitante, dispuso:
“… A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento acerca de la exclusión del punto SEGUNDO y al efecto se considera que: PRIMERO: siendo el decreto de intimación una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este Tribunal ordenar al ejecutado pagar sumas de dinero que aún cuando estén cubiertas por la hipoteca en los términos contenidos en el instrumento hipotecario, sin embargo, aun no se ha causado o estándolo no son líquidas ni exigibles. En la especie de estos autos, los intereses que se sigan venciendo después del corte de cuenta, no pueden incluirse en el decreto intimatorio porque éstos no se han causado (son futuros), resultando ostensible la inejecutabilidad del decreto en cuestión. Por supuesto, todo esto sucede para el momento del decreto intimatorio, que tratándose de una cognición sumaria, no afecta lo que suceda en el decurso del procedimiento, por ejemplo, que intimado el ejecutado decida pagar, en cuyo caso ha de liquidársele su obligación hasta el día del pago, y de no suceder esto, el corte de la cuenta debe hacerse para el momento de la subasta, significando el todo, que esta decisión, excluyendo lo que aun está causado o que estándolo no es liquido, no prejuzga sobre el derecho de la ejecutante de hacerlo valer, oral el día en que el intimado se allane a la intimación, oral al momento del remate, si tal porción del crédito estuviere garantizado con la hipoteca…”
En lo que respecta a esta partida, en su escrito de informes, ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte recurrente, argumentó lo siguiente:
Que su representada había demandado el pago de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, a la cual se refería el estado de cuenta acompañado inicialmente al libelo de la demanda, al cual hacía mención en el particular primero del petitorio.
Que además, había demandado el pago de los intereses que se siguieran causando, pero que esa reclamación por no ser líquida, exigible y de plazo vencido, para ese momento, había estado condicionada a la circunstancia de que la parte demandada se opusiera al decreto de intimación.
Que en relación al pago de los intereses que se siguieran causando, el a-quo estableció su procedencia, por lo que nada tenía que objetar, salvo que el cobro de esos intereses fue reclamado únicamente hasta el momento de la fecha de la sentencia que ordenara su pago, y el auto recurrido, se había apartado de ese parámetro y había establecido que el pago de los mismos, se debería hacer el día de pago o al momento del remate.
Que el Tribunal no podía establecer como fecha límite para el pago de los intereses que se siguieran causando durante el procedimiento, ni el día de pago, ni el momento de efectuarse el remate, porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al conceder más de lo pedido y, además, resultaba materialmente imposible que se ordenara el pago de unos intereses hasta el día de pago, pues eso no sería posible establecerlo.
Que para el cálculo de unos intereses, así como para establecer el monto correspondiente a indexación o corrección monetaria, se hacía necesaria la práctica de una experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que establecer como fecha para su pago, día de pago o el momento del remate, implicaría que no se podría realizar la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues los expertos no podrían determinar cual sería ese día de pago o el momento del remate.
Que el Juez se encontraría en imposibilidad técnica, ya que para ello se requerían conocimientos periciales; que el actor tampoco podría hacerlo a su libre criterio y sin posibilidad de control por la contraparte.
Que se generaría un caos procesal, si al momento de efectuarse el remate se debía proceder al cálculo de intereses o corrección monetaria.
Con respecto a este punto, el Tribunal observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el cuerpo del presente fallo, establece cuales son las cantidades que deben incluirse en el decreto intimatorio.
Es claro que aquellas cantidades solicitadas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca que no sean líquidas ni exigibles por expresa disposición legal no pueden ser incluidas en el mismo.
En efecto, al no ser cantidades líquidas y exigibles, los intereses solicitados por la parte accionante en la solicitud de ejecución de hipoteca y en su reforma, éstos, efectivamente, no pueden se incluidos en el decreto intimatorio.
Corresponde entonces, determinar éstos, así como la forma y condiciones de pago, en la sentencia definitiva al Juez de la causa, tomando en cuenta, tanto las excepciones y defensas opuestas por el intimado demandado, de tal manera que, en esta etapa del proceso, es contrario a la normativa que rige la materia y, en consecuencia, al orden público, por lo tanto, este Tribunal, a los fines de ordenar este proceso, considera que lo procedente es anular los autos recurridos dictados por el a- quo, en fecha 31 de octubre de 2007, es decir, el decreto intimatorio y el auto por el cual se establecen los motivos que tuvo el Juez de la causa, para excluir las partidas correspondientes a los intereses que se siguieran causando y a los honorarios profesionales. Así se declara.
En consecuencia, se repone la causa al estado nuevo decreto intimatorio y se ordena al Juzgado que corresponda dictar éste, INCLUIR en él, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 221.410.573,35) moneda vigente a la fecha de la interposición de la solicitud de ejecución de hipoteca y su reforma, así como la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) moneda vigente para el momento de interposición de la solicitud de ejecución de hipoteca y su reforma, por concepto de honorarios profesionales, los cuales también quedará sujeto a las excepciones y defensas opuestas, una vez que sea intimada la demandada, conforme al régimen especial que rige esta materia.- Así se establece.
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