REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.914.992.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.375-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy del Área Metropolitana de Caracas), el día 12 de julio de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 14-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCANIO LINARES Y ANDRES FERNÁNDEZ GODOY, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.565, 11.985 y 65.339, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente: Nº 13.278
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el siete (7) de febrero de 2008, por el ciudadano NELSON ASCANIO, suficientemente identificado, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha 22 de noviembre 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GAÑEZ contra la sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., y, condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado, así como al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GAÑEZ, mediante libelo de demanda presentado el 4 de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado 19 de septiembre de 2.006, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2.007, el Alguacil del a-quo, consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Por cuanto no fue posible lograr la citación de la empresa demandada, el 1º de febrero de 2007, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Publicados y fijados los carteles, el a-quo, el día 24 de abril de 2007, nombró Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano ALVARO MADRIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 47.800, ordenó su notificación y advirtió expresamente a las partes, que una vez que constara en autos, la juramentación del referido defensor judicial, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda, concedido en el auto de admisión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de mayo de 2002.
Notificado el defensor judicial, compareció en fecha 9 de mayo de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
El 15 de mayo de 2007, el defensor judicial designado presentó escrito y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la parte actora en contra de su defendida.
En diligencia del 16 de mayo de 2007, el abogado NELSON ASCANIO, consignó poder otorgado por la parte demandada, se dio por citado; renunció al terminó de comparecencia y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día 22 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron admitidas por el a-quo, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, con los resultados que se analizarán en la parte motiva de esta decisión.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora, con los pronunciamientos a que se hizo mención en esta decisión.-
Notificadas las partes, el día 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló dicha decisión. Oída libremente la apelación, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo respectivo.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el 6 de junio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial del demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que el día 1º de enero de 2000, su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., sobre un inmueble de su propiedad, distinguido como oficina C1302, ubicada en el piso 13 de la torre C, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la urbanización Chuao, de la ciudad de Caracas.
Que el último contrato que había firmado su representado con la parte demandada, había finalizado el 31 de diciembre de 2003 y, no se había firmado otro contrato de arrendamiento, en vista que las partes no se habían puesto de acuerdo para establecer un nuevo canon de arrendamiento, en razón de lo cual, el contrato no se había prorrogado automáticamente.
Que había quedado abierta la prórroga legal, por encontrarse incurso en lo que establecía la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, es decir, que el contrato fuera a tiempo determinado; que la prórroga legal era obligatoria para el arrendador; y, que la relación arrendaticia fue mayor a un año y menor de 5 años.
Que a partir del 1º de enero de 2005, su representado había dejado a su inquilino en el inmueble gozando de la prórroga legal que mandaba la Ley y que había finalizado el día 31 de diciembre de 2005.
Que vencido como estaba el tiempo de la prórroga era por lo que acudía para solicitar la entrega del inmueble por parte de la inquilina SOFTNI DE VENEZUELA C.A., ya que había realizado diligencias extrajudiciales para que entregara el inmueble y la arrendataria se había negado, hasta el punto, que cuando le había manifestado que estaba corriendo el tiempo de la prórroga legal, se había presentado en el Tribunal Vigésimo Tercero y, habían empezado a depositar cánones de arrendamiento, con la intención de no abandonar el inmueble.
La parte actora basó su demanda en los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 599 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA.-
El citado defensor, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
Igualmente señaló que el propietario del inmueble se había negado rotundamente a resolver la situación amigablemente y de forma intempestiva quiso introducirse en el inmueble.
Por último, pidió que se dejara sin efecto la solicitud de secuestro y fuesen desechados los argumentos expresados en la demanda y declarada en su definitiva no admitida, por cuanto violaba todos los ordenamientos jurídicos y para que no se causara un gravamen irreparable ya que se encontraban en juego, el interés económico de varios grupos familiares.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la demandada, sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., solicitó fuera declarara sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada por la parte actora, quien pretendía el desalojo del inmueble señalado como Oficina C1302, ubicada en el piso 13, de la Torre C, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, en la ciudad de Caracas, el cual ocupaba su representada.
Que al no haber firmado su representada un nuevo contrato, y al haber continuado ocupando el inmueble y al haber pagado puntualmente el canon de arrendamiento, el contrato se le había venido prorrogando indeterminadamente, desde el 01 de enero del 2003, año a año.
Que en los actuales momentos su representada se encontraba en amparo de la figura de renovación que operó el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero del 2008, por no haber sido notificada de su terminación.
Que su representada siempre había cumplido cabal, formal y puntualmente con sus obligaciones contractuales, y había llevando con pulcritud un proceso de consignación de cánones de arrendamiento por ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desde que el arrendador se había negado a recibirle el pago.
Que el objeto de la presente demanda era un contrato a tiempo indeterminado por tanto, para el desalojo del inmueble la actora tenía que hacerlo a través de una de las ocho causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, la representación judicial de la demandada, impugnó el monto de la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora, con base en los argumentos que señaló en su escrito y que serán analizados más adelante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En primer término se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en escrito consignado de fecha 22 de mayo de 2007, alegó la perención de la instancia.
Fundamentó dicha defensa, en los siguientes argumentos:
Que el demandante había introducido la demanda en fecha 09 de agosto de 2006 y la misma había sido admitida por el a quo, el día 19 de Septiembre del mismo año.-
Que el día 27 de Septiembre de 2007, el actor había procedido a consignar las copias simples de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los efectos que se librara compulsa al demandado; que el día 13 de octubre del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal había dejado constancia de haberse librado la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación respectiva y, había sido en fecha 07 de diciembre de 2006, cuando el demandante había consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil del despacho se trasladara a practicar la citación.
Que ante ello, resultaba evidente que la perención de la instancia había ocurrido, al transcurrir, entre el 19 de septiembre de 2006 y el 7 de diciembre de 2006, setenta y nueve (79) días calendarios, sin haber cumplido el demandante con el deber de proveer al ciudadano alguacil de los emolumentos requeridos.
Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio del 2004, emanada de la Sala de Casación Civil.
En relación a dicha solicitud el Juzgado de la causa, al momento de dictar su fallo, señaló:
“…Es menester examinar la solicitud de perención formulada por la parte demandada; en tal sentido el Tribunal señala que, la actora una vez admitida la demanda en fecha 19 de septiembre del 2006, consigna los fotostatos a los fines de elaboración de la compulsa el 27 de septiembre del 2006; el Tribunal libra la misma el 13 de octubre de 2006, en tal sentido considera que con los actos realizados tanto por la actora como por el Tribunal que, el lapso de treinta (30) días del cual habla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero fue interrumpido con las señaladas actuaciones, con lo que la última fecha a partir de la cual se deben contar los treinta (30) días previstos es desde el 13 de octubre de 2006, exclusive; y es el caso que este Tribunal se mantuvo cerrado durante treinta (30) días continuos a partir del 17 de octubre de 2006, inclusive, reanudando sus labores el día 20 de noviembre de 2006, durante dicho lapso, evidentemente la parte actora no podía diligenciar en el juicio por razones ajenas a su voluntad, y todas las causas asignadas a este Juzgado se encontraban paralizadas, reanudado su curso el 20 de noviembre de 2006; por lo que desde el 13 de octubre de 2006 exclusive, fecha en la cual el Tribunal libra la compulsa de citación, hasta el 7 de diciembre de 2006, inclusive, fecha en la cual la actora consigna las expensas, descontado el lapso señalado de treinta (30) días de cierre del Tribunal, transcurrieron en este despacho veintiún (21) días continuos a partir del 20 de noviembre de 2006, inclusive, siendo estos: 14, 15, 16 de octubre de 2006, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre del 2006; 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7 de diciembre del 2006. Por lo que este Tribunal considera que en el presente juicio no se configuró el presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, con lo que no se produjo la perención de la instancia, razón por al cual este tribunal niega la solicitud formulada por la demandada, y así se decide”.

Ante ello, tenemos:
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
De modo pues que, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En el caso que nos ocupa, considera este sentenciadora que la obligación legal que imponía nuestro orden procesal, a la parte demandante, era gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al haber sido admitida la misma, cuestión que en el presente caso cumplió, pues, puede evidenciarse del cómputo realizado por el Juzgado de la causa en el fallo apelado, que una vez vencido el lapso en el cual el Tribunal estuvo paralizado, la parte demandante compareció y consignó antes del vencimiento del plazo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los emolumentos necesarios a los fines que fuese practicada la citación de su contra parte, lo que implica, que la parte demandante si cumplió con su obligación de impulsar la causa dentro del término fijado para ello y por ende, no puede operar la perención de la instancia alegada por la parte demandada, como en efecto, así se decide.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal, a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el a- quo, por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, el día 24 de abril de 2007, nombró Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano ALVARO MADRIZ, suficientemente identificado; ordenó su notificación y advirtió expresamente a las partes, que una vez que constara en autos, la juramentación del referido defensor judicial, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda, concedido en el auto de admisión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de mayo de 2002.
Notificado el defensor judicial, compareció en fecha 9 de mayo de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
El 15 de mayo de 2007, el defensor judicial designado presentó escrito y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la parte actora en contra de su defendida.
En diligencia del 16 de mayo de 2007, el abogado NELSON ASCANIO, consignó poder otorgado por la parte demandada, se dio por citado; renunció al terminó de comparecencia y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal de la causa, con respecto a este punto, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…En virtud de la no comparecencia de la demandada con ocasión del cartel librado, con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga a la parte demandada quince (15) días continuos para darse por citado en el juicio, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; a instancia de parte se designó defensor judiciail, quien fuera debidamente notificado de su designación el 2 de mayo de 2007, y el 9 de mayo de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando citado para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría al segundo día de despacho siguiente a su aplicación por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002; el 15 de mayo de 2007, comparece el Dr. ALBARO MADRID, defensor judicial designado y da contestación a la demanda a nombre de su defendido.
Es el caso, que el 16 de mayo de 2007, comparece el Dr. NELSON ASCANIO, y consigna instrumento poder otorgado por la demandada de autos para que la represente en este juicio y da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Observa el Tribunal que la demandada quedó citada en la persona del Dr. ALBARO MADRID, el día 9 de mayo de 2007 y a partir de dicha fecha debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Transcurrieron en este Tribunal dos días de despacho, siendo éstos: 10 y 15 de mayo de 2007. Por lo que la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada el día 16 de mayo de 2007, es intempestiva, por haberla presentado fuera del lapso legalmente establecido y en consecuencia se desecha del presente juicio y así se decide…”

A este respecto, este Juzgado Superior, observa:
La Juez del Tribunal de la causa, al momento de designar el Defensor Judicial en el presente proceso, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez. Exp.01-1973, en Amparo)
En dicha sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”

La Juez del a-quo, acogió dicho criterio y dejó expresamente establecido en el proceso, como se dijo, en el auto en el cual fue designado el defensor y se ordenó su notificación, que una vez constara en autos la aceptación del cargo y el debido juramento del defensor judicial, ante el Juez, éste se entendería citado, conforme al criterio establecido en la sentencia antes transcrita y que a partir de esa fecha, comenzaría a contar el plazo para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, y como quiera que la Juez del a-quo, estableció expresamente el criterio que acogía y advirtió a las partes, a partir de cuando se entendería citado el defensor judicial y como quiera que, de la sentencia de la recurrida, se desprende que evidentemente la contestación de la demanda fue presentada por el apoderado de la demandada, pasados los dos días de despacho siguientes a la aceptación y juramento del defensor judicial, este Tribunal considera que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, en lo que a este punto se refiere. Así se declara.
En razón de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la contestación de demanda presentada por el abogado NELSON ASCANIO, es extemporánea por tardía, y debe ser desechada del proceso. Así se decide.
En vista de lo anterior, la controversia entre las partes quedó definida así:
La apoderada de la parte actora adujo que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento, el 1º de enero de 2000, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, distinguido como local oficina signado con el Nº C1302.
Asimismo, señaló, que el último contrato celebrado, había finalizado en fecha 31 de diciembre de 2003, y posteriormente a ello, no se había celebrado ningún otro contrato, toda vez que las partes no habían logrado ponerse de acuerdo en relación al nuevo canon, lo cual había generado la prorroga automática del contrato celebrado; y que, de esa forma, quedara abierta la prórroga legal.
Que al vencimiento de la prórroga legal, el 31 de diciembre de 2005, había solicitado al arrendatario la entrega del inmueble, quien se había negado a hacer entrega del mismo y, había procedido a realizar consignaciones del canon de arrendamiento, por ante un Tribunal de Municipio.
Del mismo modo, se aprecia, que el Defensor Judicial efectuó un rechazo genérico de la demanda intentada en contra de su defendida.
Asimismo, se aprecia, que el Juzgado a quo, en la decisión recurrida declaró la procedencia de la acción incoada, basada en lo siguiente:
“…En consecuencia de lo anterior, tenemos que los documentos promovidos por la parte actora en la oportunidad de pruebas hacen fe de sus dichos, en relación a la causal alegada por la demandante para pedir el cumplimiento del contrato, como lo fue el desacuerdo entre los contratantes del monto establecido como canon de arrendamiento del inmueble para el año 2005, a tenor del contenido de la cláusula segunda del documento fundamental de la acción. Así se decide. Por los razonamiento señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GAÑEZ contra la sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada SOFTNI DE VENEZUELA C.A., a entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas y devolverlo al demandante en el mismo estado en que lo encontró, el cual se identifica a continuación: un local destinado a oficina signado con el Nº C1302, ubicada en el piso 13 de la Torre C, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, en esta ciudad de Caracas…”.

De modo pues, que circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y, lo hace, en los siguientes términos:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La Doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” ; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
La demandante fundamentó su demanda en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, observa este Tribunal que el artículo 38 de la mencionada ley especial, dispone:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
“ a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
“b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por una lapso máximo de un (1) año…”

Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

En el presente caso tenemos, que la actora ha demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero de 2.000, el cual alegó había sido convenido por un tiempo de duración de un (1) año fijo, y era a tiempo determinado; que había vencido el 31 de diciembre de 2004, y que la prórroga legal a que se refería el literal b) del citado artículo 38 citado, había vencido el 31 de diciembre de 2005.
Como consecuencia de ello, solicitó la entrega del inmueble, libre de personas y de bienes, en el buen estado que había sido recibido por el arrendatario, con el inventario de los muebles, central telefónica, aires acondicionados y otros enseres que aparecían en el mismo y, que, le fuesen canceladas las costas y costos del proceso, más los honorarios de Abogados.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De lo anterior, se desprende que, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual, se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y, evitar el daño de perderlo; de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello, tenemos:
A los efectos de fundamentar sus dichos, acompañó la demandante a su escrito libelar, documento privado, que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual este Tribunal lo tiene por reconocido y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, con el cual queda demostrado a criterio de esta sentenciadora, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
En el referido documento privado, se establece:
Que el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.914.992, dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Julio de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 14-A-Pro; representada en ese acto por su presidente, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local para oficina situado en el nivel 901, 60, distinguido con el Nº C1302, de la Torre C de los Edificios de oficinas que forman parte de la segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Examinado el texto del citado contrato, se aprecia, que en la cláusula “SEGUNDA”, se expresa lo siguiente:
“…El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO FIJO, contado a partir del día primero (1º) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), finalizando en consecuencia el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). El contrato será prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que se produzca uno de los dos casos señalados a continuación: 2.1 Una de las partes de aviso por escrito a la otra, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado. 2.2 Las partes no lleguen a un acuerdo en el monto del canon de arrendamiento aplicable para el periodo de prórroga…”

De la redacción de la cláusula citada del contrato valorado por este Tribunal, se infiere, a criterio de quien aquí decide, que para que el contrato no se prorrogara automáticamente, era necesario que se configuraran uno de los dos supuestos previstos en dicha cláusula, es decir, si una de las partes, le daba aviso a la otra de no querer prorrogar el contrato en el término establecido, o sí, las partes no llegaban a un acuerdo respecto del monto del canon aplicable, el contrato no se prorrogaba.
De acuerdo a lo que se desprende de autos, la parte demandante afirma que sucedió el supuesto del punto 2.2. de la cláusula anteriormente transcrita, ya que las partes, no se pudieron poner de acuerdo para el nuevo canon de arrendamiento.
A este respecto, vale la pena destacar que la cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, valorado por este Tribunal, establece:
“VIGÉSIMA QUINTA: Cuando conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, exista acuerdo para UN AÑO FIJO de prórroga del Contrato, el canon de arrendamiento aplicable para el año fijo de prórroga será fijado como mínimo, tomando como base el anterior escalado, utilizando como factor de escalación el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, acumulado para el período comprendido entre el día primero (1º) de Enero y el día treinta y uno (31) de Diciembre del año inmediatamente anterior al año de prórroga.
El Índice de Precios al Consumidor será el establecido en las publicaciones periódicas del Banco Central de Venezuela o en página Web…”

Pasa entonces este Tribunal a examinar la pruebas traídas a los autos, para determinar, si efectivamente, el contrato no se prorrogó y por ende, se considera un contrato a tiempo determinado y sí le es aplicable, lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 39 de la misma ley especial o por el contrario, el referido contrato de arrendamiento se prorrogó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
La parte actora, acompañó a su libelo de demanda, además del contrato de arrendamiento ya valorado, los siguientes documentos:
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1.998, bajo el No. 8, Tomo 12, protocolo primero, del cual se desprende que el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ GAÑEZ, adquirió de la sociedad mercantil BRAIN PROMOCIONES E INVERSONES C.A., un inmueble constituido por un local destinado para oficina, distinguido con el No. C1302, ubicado en el Nivel 901,60 de la Torre C, y su correspondiente puesto de estacionamiento, los cuales forman parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao.
La referida copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, en razón de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio, suficiente para demostrar la propiedad del local, objeto del contrato de arrendamiento, aún cuando éste no es un hecho controvertido en este proceso. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión.
En ese sentido se observa, que la parte demandada, a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, promovió copia certificada del Expediente No. 20057938, de la nomenclatura llevada a tales efectos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa que desde el 15 de febrero de 2005, su representada se encontraba consignando los cánones de arrendamiento mensual.
La copia certificada antes mencionada no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal fijada para ello.
El Tribunal, por cuanto la referida copia certificada no fue impugnada ni tachada de falso oportunamente por la parte contra quien se hizo valer, le atribuye valor probatorio a dicha copia certificada, toda vez que las mismas, son asimilables de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de que el arrendatario estaba consignando los cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
La parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió además, la testimonial de la ciudadana YULIMAR DURÁN DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.034.746.
A pesar que dicha prueba fue admitida por el a-quo, el día 28 de mayo de 2007 y, se fijó oportunidad para que dicha ciudadana rindiera declaración, consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de este expediente, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad señalada para la evacuación de dicha prueba testimonial y ante la no comparecencia del testigo mencionado, declaró desierto el acto.
La parte actora, para demostrar que no se había producido el acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento, lo cual configuraba el supuesto contemplado en el punto 2.2 de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, para que el contrato no se considerare renovado, tanto en el libelo de la demanda, como durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1.- Un correo electrónico emanado de la dirección de correo: Cristina Boos (cboos@softni.com) dirigido a la dirección de correo: jlramirez@kmconsultores.com , de fecha 22/02/2005, en el cual se lee:
“Me complace saludarle en ocasión de enviarle las modificaciones que el Sr. Salgado propone para el contrato de arrendamiento (ver texto en rojo). Me gustaría que se tomase un tiempo para considerar dicha propuesta.

Si usted está de acuerdo con re-hacer el contrato en estos términos y firmarlo, el Sr. Salgado conviene en cancelar el monto que habíamos acordado telefónicamente (Opción B) desde el mes de enero inclusive.

Como Ud., debe estar informado, pues así se lo hice saber en su momento a la Sra. Curto, mientras se resuelve el impasse, nosotros nos pusimos a derecho depositando el alquiler en un Tribunal.

Saludos amistosos,
Cristina Boos…”

2.- Documento marcado “A”, recibido por personal de SOFTNI de Venezuela, remitido a ésta con atención a la Coordinadora General de Softni de Venezuela, Sra. Cristina Boss y recibido y aceptado, el 19 de enero de 2005.
En dicho documento se lee:
“…
Sres.
Sofni de Venezuela
CCCT-Oficina 1302
Chuao
Caracas
Atn. Sr. José Manuel Salgado Martínez
Presidente
Sra. Cristina Boos
Coordinadora General y de RRHH
Muy apreciados señores:

La presente tiene por objeto comunicarles por escrito lo conversado con la Sra. Cristina Boos-encargada de la empresa por ausencia del Sr. Salgado de Venezuela-el día 16 de diciembre de 2004, sobre el canon de alquiler para el año 2005, en conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Vigésimo Quinta del contrato de alquiler firmado el 27 de diciembre del año 2003.
Conforme consulta realizada a la empresa Rant-A-House, expertos en bienes raíces y muy familiarizados con el mercado de alquiler del CCCT (Copia adjunta), el precio de las oficinas por metro cuadrado en el CCCT para diciembre de 2004, oscila entre Bs. 30.000,00 a Bs. 35.000,00. La oficina por sus características es una oficina promedio cuyo valor por metro cuadrado está en Bs. 32.500,00.
Dada la buena experienca obtenida durante el año 2004, considero oportuno bajar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 27.000,00 por mt2, que representa una disminución del VEINTE COMA TREINTA Y SIETE OR CIENTO (20,37%) respecto del precio promedio del mercado.
Aplicando este valor, el canon de arrendamiento mensual válido para el período comprendido entre el día primero de enero de 2005 y el 31 de dciembre de 2005, es por la cantidad de Bs. 3.458.700,00 (BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CON 00/100).
Esperamos poder conversar con Uds. sobre este tema a la mayor brevedad y lograr su conformidad, ya que debido a la ausencia de Venezuela, de los responsables de la empresa, aún no se ha tenido una decisión al respecto, estando el mes de enero a la fecha sin pagar…”

Dicha comunicación aparece suscrita por el Ing. José Luis Ramírez Gañez, y, aparece un sello húmedo firmado, con la siguiente leyenda: “Corporación Softni de Venezuela, C.A. RECIBIDO. Sin que esto implique aceptación. Fecha: (en manuscrito) 19/01/2005. Firma: ilegible. (manuscrito debajo de la firma) SOMATI LOPEZ, ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
La parte demandada, el día 7 de junio de 2007, impugnó la referida correspondencia, así como el e-mail acompañado al libelo de la demanda.
Con respecto a dicha impugnación, la Juez del a-quo, estableció:
“En relación al desconocimiento e impugnación que de las pruebas promovidas por la actora, hace la demandada de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que el mismo se produjo fuera del lapso legalmente establecido de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas en el procedimiento breve, ya que la demandada comparece a formular su impugnación el día 7 de junio de 2007, siendo que la causa se abrió a pruebas el 16 de mayo de 2007, inclusive, y los diez (10) días de despacho transcurridos fueron: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y de mayo de 2007, por lo que el desconocimiento e impugnación de los documentos presentados por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas resulta extemporáneo, y así se decide…”

A este respecto el Tribunal observa:
Este Juzgado Superior, considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al desechar la impugnación referida, toda vez que del cómputo que hizo el mencionado Tribunal en la recurrida, se desprende que, efectivamente, la impugnación de las pruebas promovidas por la actora, efectuada por la parte demandada, es extemporánea por tardía, en razón de lo cual, lo procedente es desecharla. Así se declara.
Siendo esto así, pasa entonces a pronunciarse sobre las pruebas de correo electrónico y la comunicación de fecha 19 de enero de 2005, producidas por la parte actora y a tal efecto, se observa:
El correo electrónico ha sido admitido como medio de prueba, para que las partes puedan traer elementos al proceso, toda vez que debido a los avances tecnológicos, las comunicaciones, en su mayoría se han reducido a este tipo, en función de la utilidad, de la celeridad y de lo práctico de dicho mecanismo comunicacional.
El Tribunal le atribuye valor probatorio tanto al correo electrónico acompañado al libelo y a la comunicación de fecha 19 de enero de 2005, por cuanto se evidencia que los mismos son documentos privados emanados de la demandada y que no fueron desconocidos ni impugnados dentro la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
A criterio de esta Sentenciadora, con las comunicaciones acompañadas por la actora, aunadas a las consignaciones de los cánones de arrendamiento acompañadas por la parte demandada, apreciadas por este Juzgado Superior, como se señaló en este fallo, ha quedado suficientemente probado en este proceso, que se configuró el supuesto 2.2., de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, en el sentido de que no se pudo lograr un acuerdo entre las partes en el monto del canon de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia, que el arrendatario procediera a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio, como se evidencia del correo electrónico acompañado. Así se declara.
Cumplido como fue el presupuesto 2.2. de la cláusula segunda del citado contrato, estima quien aquí decide, que el referido contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado y la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GÁÑEZ Y la sociedad mercantil “SOFTNI DE VENEZUELA C.A.”, sobre el local distinguido como Oficina C 1302, ubicada en el piso 13 de la Torre C del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, en la ciudad de Caracas, terminó el 31 de Diciembre de 2004. Así se decide.
Asimismo se observa, que la parte demandante durante el lapso probatorio, a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia había comenzado en el año 2000, 2001, 2002, acompañó los respectivos contratos de arrendamiento para dichos años, suscritos por ambas partes.
El Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, toda vez que se determinó que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, que el mismo venció el 31 de diciembre de 2004, y, como quiera que la duración de la relación arrendaticia, encuadra perfectamente en el literal b) del artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso concluir para este Juzgado Superior, que la prórroga legal que correspondía en este caso, es la invocada por la parte actora, es decir de un (1) año, la cual de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, comenzó el 1º de enero de 2005 y finalizó el 31 de Diciembre de 2005. Así se declara.-
Determinado lo antes dicho, considera quien aquí decide, que la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ contra la sociedad mercantil SOFTNI DE VENEZUELA C.A., deber prosperar y en consecuencia, la demandada debe entregar el inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se establece.
De conformidad con lo decidido, el fallo recurrido debe ser confirmado en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente.- Así se decide.-