REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos, con informes de la parte de la parte actora.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano JESÚS MARÍA MARIÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.439.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos FRAY RAMÍREZ NIETO Y FÉLIX G. CONTRERAS ROMERO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.031 y 44.246 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.155.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente Nº 13.381.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por distribución a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, por el abogado FRAY RAMÍREZ NIETO, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA MARIÑO SUÁREZ, contra la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, todos suficientemente identificados al inicio de esta sentencia.
Recibidos los autos, el día 08 de octubre del 2008 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día 05 de noviembre del 2008, solo la representación judicial de la parte actora presentó éstos, los cuales serán analizados más adelante.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado, se inicia este proceso por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA MARIÑO SUÁREZ contra la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE.
El actor, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que era legítimo propietario de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el piso 5, del edificio Yamato, situado en la urbanización Las Acacias, avenida Presidente Medina (antes avenida Victoria), distinguida la parcela con el Nº 47 de la manzana “W”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), todo lo cual se evidenciaba del documento protocolizado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica del Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 29 de noviembre del 2006, registrado bajo el Nº 12, Tomo 24, protocolo primero, el cual acompañaba a su libelo de demanda.
Que la agencia RAYTER ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, había alquilado el inmueble descrito anteriormente, a la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, por el plazo de un año fijo contado a partir del día 01 de marzo de 1995, según constaba de contrato de arrendamiento, que trajo con el libelo, marcado con la letra “B”
Que la sociedad mercantil INVERSIONES 78-32, YAMATO C.A., el 28 de noviembre de 2005, por intermedio de sus apoderados, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le había ofrecido en venta a la arrendataria ciudadana CARMEN STELLA VARELA ESCALANTE, el inmueble descrito, en cumplimiento de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la mencionada ciudadana había hecho caso omiso a la referida notificación, por cuanto nunca había dado respuesta.
Que posteriormente los apoderados judiciales de la administradora se vieron en la necesidad de notificar a la ciudadana CARMEN STELLA ESCALENTE VARELA, de la venta del inmueble a un tercero.
Que la parte demandada había desconocido su derecho de propiedad y a partir del día 26 de noviembre del 2006, había comenzado a realizar consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de que era propietario del inmueble objeto del litigio y el mismo se encontraba ocupado por la demandada, sin que se hubiera llegado a un acuerdo, para lograr su entrega, era la razón por la cual había acudido a demandar a la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA por acción reivindicatoria, por no saber la condición o cualidad en la que ocupa el inmueble descrito a los autos y por constituir la defensa más eficaz del derecho de propiedad, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En que los derechos y acciones sobre el inmueble por ella ocupado eran de la exclusiva propiedad del ciudadano JESÚS MARÍA MARIÑO SUÁREZ y que le restituyera y entregare, sin plazo alguno, el inmueble descrito que ocupaba; b) En reparar los daños y perjuicios al demandante, causados al poseer y detentar el inmueble, los cuales solicitó fuesen calculados por el Tribunal, tomando en cuenta la depreciación monetaria y la indexación.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, a través del cual declaró inadmisible la demanda intentada por la parte actora.
El a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:
“… Establecido lo anterior, este tribunal observa que la parte actora aduce ser propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita; sin embargo, no aporta a los autos documento de propiedad alguno, de donde se derive tal carácter. Así se establece.
Adicionalmente señala que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, conforme contrato de arrendamiento que en copia acompaña, celebrado entre AGENCIAS RYTLER Y CARMEN STELLA ESCALANTE, en fecha 28-2-1995.
Habiendo adquirido el demandante el inmueble, a su decir, en fecha 6-12-2006, se subrogó en los derechos del anterior propietario, debiendo respetar la relación locativa, pudiendo ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento. Así se precisa.
Cabe acotar lo señalado por el Dr. Gert Kummerow, quien indica en su obra: compendio de Bienes y derechos Reales, Pág. 342, que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son: a) El derecho de propiedad de dominio del actor (reivindicante). b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) la falta de derecho a poseer del demandado.
En el presente caso es evidente que la demandada, ciudadana CARMEN STELLA ESCALENTE VARELA, tiene derecho a poseer, al ser arrendataria del inmueble, estando la posesión fundada en un título que la hace incompatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario.
Verificado que la demandada tiene derecho a poseer, resulta forzoso declara INADMISIBLE la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACION interpusiera el ciudadano JESUS MARIA MARIÑO SUAREZ contra la ciudadana CARMEN STELLA ESCALANTE VARELA, ambas parte identificadas al inicio de este fallo.…”.

El apoderado del recurrente, en sus informes ante esta alzada, solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa e indicó que su representado era el único propietario del inmueble cuya reivindicación se pedía e insistió al Tribunal en la necesidad que tenía el demandante de ocupar el inmueble de su propiedad.
De igual forma trascribió el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble, otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 24, Protocolo Primero y el cual cursaba en el expediente a los folios 68 a 74, junto con la copia de la Constancia de Vivienda Principal, expedida por el SENIAT, a nombre del demandante.

A tales efectos, este Tribunal observa:
En el presente caso se evidencia, que el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación que da inicio a estas actuaciones, porque, como ya fue señalado, no constaba en los autos el documento de propiedad que se indicó en el libelo y por cuanto el demandado tenía derecho a poseer, al ser arrendatario del inmueble y toda vez, que la posesión que éste tenía del inmueble cuya reivindicación se demandaba, se encontraba fundada en un título que la hacía incompatible con el derecho de propiedad.
Además señaló el a-quo, que el propietario no podía reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario y el acreedor prendario.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34).

Por otro lado la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia Nro. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”

Observa este Tribunal, que para la admisión de una demanda de reivindicación, el Código de Procedimiento Civil, no exige que sean analizados requisitos diferentes a los señalados en el artículo 340 del mismo cuerpo legal, siendo entonces, consecuencia de ello, que a menos que la demanda, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Juez deberá admitirla, por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Los argumentos indicados, a criterio de esta Alzada, constituyen defensas atribuidas por el Código de Procedimiento Civil, únicamente a los demandados, en un proceso, quienes podrán hacerlo valer, a través de las instituciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
A criterio de esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo código, al Juez le compete declarar inadmisible la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. De no ser esto así, por mandato del citado artículo, deberá admitirla.
En este caso, no se evidencia de los párrafos trascritos de la recurrida, ni de la revisión del libelo de la demanda que ésta, sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni que su admisión esté prohibida por disposición expresa de la Ley.
Como se dijo, si se encontrare algún defecto en la demanda, es a los demandados y no al Juez, a quienes la Ley faculta para oponer las defensas que a bien tuvieren, conforme al ordenamiento vigente, si estiman que éstas, son procedentes.
Considera esta Sentenciadora, que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa, no son causales de inadmisión de la demanda. En efecto, en una demanda de reivindicación, como la que nos ocupa, no le correspondía al Juez de la causa, en esta etapa del proceso, pronunciarse sobre si la posesión del demandado estaba apoyada en justo título por ser arrendatario o, como en efecto lo hizo, sobre si, el actor había demostrado o no la propiedad del inmueble que se pretendía reivindicar. Como se puede observar, dichos aspectos atañen al mérito del asunto y no es en la oportunidad de admitir la demanda, cuando el Juez de la causa debe pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
En todo caso, el demandante, asumirá las consecuencias de no haber acompañado oportunamente las pruebas en que fundamente su pretensión, si así sucediere y luego del debate probatorio, será que pueda determinarse si el poseedor demandado, poseía o no, por justo título, así como los demás requisitos a que se refiere el artículo 548 del Código Civil.
En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY RAMIREZ NIETO, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR y debe ser, en consecuencia, revocado el auto apelado. Así se establece.
Asimismo, se debe ordenar al Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la admisión de la demanda a que se contrae este proceso. Así se declara.-