REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL LARTITEGUI MIQUELARENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 249.268, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.551.
Representantes Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos MELBA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, RAMÓN ALFREDO HUERTA GIUSTI Y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 10.516.724, 3.239.111 y 13.086.804, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 80.465, 18.296 y 95.636, también respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nº 3.236.305.
Representantes Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.139.745 Y 6.370.163, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números. 25.402 Y 37.120, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
Expediente: Nº 13.390.
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2008, por la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.- 486.431, asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 9.928, en contra de la decisión pronunciada en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada por los ciudadanos JAVIER PEDRO MANUEL LARTITEGUI MIQUELARENA y PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, en los mismos términos y condiciones expuestos por éllos.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL LARTITEGUI MIQUELARENA en representación de la ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, identificados en autos, contra el ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, también identificado, mediante libelo de demanda presentado el 31 de enero del 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de febrero del 2007, éste se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto de fecha 26 de febrero del 2007, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Citado el demandado, en fecha 12 de Junio de 2007, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder otorgado por su representado y presentó escrito mediante el cual, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora para que: a) Reconociera la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal; b) En caso de que pretendiera la devolución del inmueble identificado en autos, lo procedente sería iniciar acción legal respectiva, en atención a los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil y, c) En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción que da inicio a este proceso.
La parte demandada reconviniente estimó su acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
El día 12 de junio de 2007, el Juzgado de la causa negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada, por las razones que expresó en su decisión.
Tramitadas las pruebas, como consta de los autos, en escrito de fecha 08 de octubre del 2007, los representantes judiciales de la parte actora consignaron transacción celebrada entre ambas partes por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del 2007 y, solicitaron al Tribunal de la causa, la respectiva homologación.
En fecha 25 de octubre del 2007, el a-quo dictó decisión mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes en los términos y condiciones por ellos expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre del 2008, compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, en su condición de cónyuge del demandado, asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, suficientemente identificado y, solicitó se revocara por contrario imperio el auto homologatorio de fecha 25 de octubre del 2007 y, a todo evento, apeló de dicho auto.-
El 13 de octubre del 2008, el Juzgado de la causa declaró improcedente la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, oyó la apelación interpuesta por la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del 22 de octubre del 2008, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 y 24 de noviembre del 2008, el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NUÑEZ, consignó sendos escritos de alegatos.
Por otra parte, el abogado Ramón Alfredo Huerta Giusti, el 14 de Noviembre de 2008, trajo asimismo, sus alegatos ante este Juzgado Superior.
El Tribunal dijo “Vistos” y, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL LARTITEGUI MIQUELARENA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, a través de sus apoderados judiciales, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, supuestamente suscrito entre su poderdante y el ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, sobre un apartamento propiedad de la ciudadana MARÍA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, distinguido con el No. 83, ubicado en el octavo piso del edificio Terekay, situado en la esquina de la segunda trasversal con la avenida San Juan Bosco, urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Consta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) que los apoderados de la parte actora, ciudadanos RAMÓN HUERTA GIUSTI Y RAMÓN ALEJANDRO HUERTA HERNÁNDEZ, consignaron ante el Juzgado de la causa, original de transacción celebrada entre los apoderados de ambas partes en este proceso, el día 28 de septiembre de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 90, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría.
Asimismo, en esa oportunidad, solicitaron al Tribunal de la causa, se sirviera impartir homologación a la referida transacción, una vez que estuvieran satisfechas las recíprocas obligaciones asumidas por las partes.
El a-quo, por auto de fecha 25 de octubre de 2007, en la decisión recurrida, homologó la referida transacción, en los siguientes términos:
“…dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 02-12-2005, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartirse la correspondiente homologación y así se decide. Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…”.
El día 22 de septiembre del 2008, la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, quien dijo actuar en su condición de cónyuge del demandado ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, acudió ante el Tribunal de la causa y solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión que homologó la transacción y subsidiariamente, para el caso que el Tribunal, negara tal pedimento, apeló de dicha decisión.
La mencionada ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, fundamentó su solicitud de revocatoria en los siguientes argumentos:
Que el esposo de su representada, ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, había suscrito en fecha primero de agosto de 1998, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 83, situado en el edificio Terekay, ubicado en la esquina de la avenida San Juan Bosco con segunda trasversal de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, lo cual se evidenciaba del expediente.
Que vivía junto a su esposo y sus dos nietos en el inmueble objeto del litigio.
Que su cónyuge, había sido demandado por la arrendadora del inmueble y había llegado a una transacción con la demandante, entre cuyas obligaciones se había comprometido a entregar el inmueble arrendado, para el día 28 de septiembre de 2008.
Que su esposo, había realizado dicho acto de auto composición procesal, sin su consentimiento, presionado por la demanda y víctima de una asesoría jurídica errónea.
Que en virtud de dicha transacción, su esposo había puesto en riesgo la comunidad espiritual y de gananciales que los unía.
Que se encontraba en una situación de alta ansiedad derivada de la angustia ocasionada por la inminente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por cuanto no tenía un sitio para mudarse.
Que igualmente estaba en juego la entidad familiar, porque si bien era cierto que el contrato de arrendamiento, era de naturaleza esencialmente civil, en el caso concreto, se trataba de una unidad familiar y social.
Fundamentó su solicitud en los artículos 168 del Código Civil, artículo 2 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de la causa, ante tal pedimento, el día 25 de octubre del 2007, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que había homologado la transacción y oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta, como ya se dijo, por la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, en su carácter indicado.
La representación judicial de la recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación y revocara la sentencia apelada.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el esposo de su representada ciudadano PAULINO NUÑEZ MUÑOZ, fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento por la ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, por un inmueble situado en la esquina de la avenida San Juan Bosco con la Segunda Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en el inmueble arrendado objeto del contrato, cuya resolución se pretendía, vivía su mandante, junto a su esposo y sus dos nietos; que su representada se encontraba muy nerviosa, por tener que entregar el apartamento arrendado, si tener lugar a donde ir y, todo ello, derivado de un arreglo que no le había sido consultado.
Que la transacción había sido realizada en el contexto de un concepto machista y patriarcal y que dicho acto de auto composición procesal, debía haber sido suscrito por la esposa de uno de los intervinientes en la convención arrendaticia, cuya resolución se pretendía.
Que al efectuarse la transacción sin el consentimiento de dicha cónyuge, nos encontrábamos en presencia de una nulidad ex-nunc y ex-tunc de los efectos de tal convenio.
Fundamentó sus alegatos, en los artículos 148 y 168 del Código Civil; en los artículos 3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, en escrito de alegatos del 14 de noviembre de 2008, solicitó a este Juzgado Superior, que declarara SIN LUGAR la apelación propuesta por extemporánea, impertinente, lesiva de los derechos constitucionales de su representado y por cuanto la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, no había sido parte en el proceso donde se había celebrado la transacción en cuestión y, por ende, carecía de cualidad para ejercer dicho recurso.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ conocía plenamente el objeto de la demanda que daba inicio a estas actuaciones.
Que el inmueble objeto de la causa no formaba parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos PAULINO NUÑEZ MÚÑOZ Y MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, ya que la propietaria del mismo era la demandante, ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART.
Que desde el inicio, el espíritu de su mandante fue el equilibrio de derechos, de situaciones de vida, lo cual se reflejaba, en el hecho de que se había celebrado una transacción, en la cual se le había otorgado un año más de permanencia en el inmueble, a sabiendas de la pérdida de la prorroga legal, con la finalidad de que el demandado contara con suficiente tiempo para buscar una solución habitacional para él y para su familia.
Que la ciudadana MARGARITA PIZACO DE NÚÑEZ, no tenía cualidad para solicitar la nulidad de la transacción puesto que no había suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la demanda con la ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART y por ende, no había sido parte en el proceso.
Revisada la decisión recurrida y analizados los alegatos de la recurrente y de la demandante, este Tribunal para decidir, observa:
Como se ha señalado, consta de las actas procesales que el ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL LARTITEGUI MIQUELARENA, a través de sus apoderados y en representación de la ciudadana MARIA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, demandó al ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, en su condición de arrendatario del apartamento a que se contrae la demanda, el cual ha sido suficientemente identificado.
Igualmente, se observa, que con el objeto de ponerle fin al juicio que nos ocupa, los abogados RAMÓN HUERTA GIUSTI Y RAMÓN ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ, en representación de la parte actora, ciudadana MARÍA BEGOÑA HICKMAN DE ISART, por una parte y, por la otra, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, en representación del ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, parte demandada, como ya se dijo, celebraron la transacción a que se hizo mención.
Asimismo, se desprende de los autos, que el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, impartió homologación a la transacción suscrita en los términos y condiciones expuestas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y, la declaró, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso objeto de estudio, como fue señalado, la ciudadana MARGARITA PIZAZO DE NUÑEZ, al momento de efectuar su apelación contra el auto recurrido, en la presente causa, alegó ser la esposa del demandado ciudadano PAULINO NÚÑEZ MUÑOZ, quien había realizado la transacción sin su consentimiento, con lo cual había comprometido la comunidad espiritual y de gananciales existente entre los mencionados cónyuges y lo cual había traído como consecuencia, el menoscabo de los bienes comunes y del derecho a tener un hogar y una familia, con fundamento en las normas citadas en su escrito y a que antes se aludió.
A criterio de quien aquí decide, la condición de cónyuge y supuesto menoscabo de la comunidad espiritual y de gananciales alegados por la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, no constituyen argumentos suficientes para comparecer a este juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual, las partes intervinientes en el mencionado contrato y por ende, llamadas al proceso, celebraron un transacción haciendo recíprocas concesiones para poner fin al juicio.
En efecto, como se ha dicho, la arrendadora del inmueble suficientemente identificada, demandó al arrendatario, la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble que conformaba su objeto. En ese sentido, las únicas personas entre quienes fue trabada la litis, utilizaron un mecanismo de auto composición procesal permitido por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden de ideas, el Juez, a quien le correspondió el conocimiento de la causa y luego del examen de los requisitos, que a su criterio eran necesarios, impartió la homologación a la referida transacción.
Si la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NÚÑEZ, consideraba que la mencionada transacción celebrada en el proceso, en el cual no fue parte, adolecía de vicios que, en su criterio acarreaban la nulidad del acto citado, debió impugnar la transacción in comento, por vía autónoma y principal, haciendo uso de las acciones de nulidad que a tales efectos, establece el ordenamiento jurídico vigente.
No es, por vía incidental, en un juicio en el cual, como se dijo, no es ni ha sido parte y con relación a un contrato en el cual no intervino, cuya resolución dio origen a este proceso, y que además goza de la presunción de la cosa juzgada, la vía idónea, para atacar la nulidad alegada, si es que la hubiere. Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la intervención de la ciudadana MARGARITA PICAZO DE NUÑEZ, para apelar del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el cual homologó la transacción celebrada en este juicio. Así se declara.
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