Expediente Nro.7066/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1979, bajo el No. 47, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA y NORA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1956, bajo el No. 01, copiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 02, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero del 2007, por ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de marzo del 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en fecha 28 de marzo del 2007 se admitió la misma, ordenándose en dicha oportunidad la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más 4 días que le concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril del 2007 la Abg. TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta a la Abg. NORA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.901, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y en fecha 12 de abril del 2007 se libró la misma, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo del 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó se le designase correo especial a los fines de llevar al Juzgado con sede en Valencia antes referido el exhorto dirigido para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 09 de mayo del 2007, y en fecha 17 de mayo del 2007 la representación judicial de la parte actora retiró el exhorto, el oficio y la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del oficio dirigido al Juzgado exhortado manifestando en la misma que el mismo es para evidenciar que esta tramitando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio del 2007, este Tribunal ordenó subsanar la omisión de la firma de LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este Despacho para esa oportunidad, librando en esa misma fecha el oficio No. 303/97, dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la subsanación ordenada.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento del presente juicio y fueron agregados a los autos resultas de las gestiones realizadas por el Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”


Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de junio del 2007, fecha en que este Tribunal acordó y libró el oficio No. 303/07, dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subsanando la omisión de la firma de LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este Tribunal para esa oportunidad, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

Exp. 7066/07
BDSJ/SM/4