Se refiere el presente caso a una demanda de cobro del precio de una venta de acciones que ha incoado los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MOTA DE VARGAS Y JAVIER ERNESTO VARGAS contra los ciudadanos ARMANDO OSPINA Y ALEXANDRA ARIZAGA DE OSPINA; en la cual solicitaron medida de secuestro sobre un inmueble que identifican en el libelo.
Parte motiva
Ahora bien, el secuestro es una medida preventiva que debe recaer sobre el bien objeto de litigio; o sea, que sea objeto de la pretensión ejercida, y que además se subsuma en alguna de las causales del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se ejerce una acción que se califica de cumplimiento de contrato, pero cuya pretensión se concreta a una suma de dinero, lo que persigue el actor es que el demandado le pague una cantidad de dinero—obligación que viene garantizada con todo el patrimonio del deudor, de conformidad con el art. 1863 y 1864 CC—no cabe el secuestro como medida preventiva; porque el objeto de la pretensión es una suma de dinero y no una cosa. Y ya sabemos que las medidas preventivas deben de estar dirigida a garantizar las resultas del juicio (arg. ex-art. 586CPC); y las resultas del presente juicio no es más que el pago una cantidad pecuniaria; pero no, la entrega de un bien. Así se declara.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento de secuestro en el presente juicio; por lo cual se deniega.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
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