REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.252.092.
PARTE DEMANDADA: ALI RAMON MATERANO ALDANA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.132.452.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 74.827, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.141.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUNA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 956.315, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.762.
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MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRA, en el cual alega que en fecha primero (01) de mayo de 2007 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALI RAMON MATERANO ALDANA, antes identificado, por un inmueble de su propiedad, distinguido con el No 12-D, piso 12, ubicado en el edificio Andrómeda, torre B, situado en la avenida Lazo Martí cruce con calle Nicanor Bolet Peraza, Parroquia San Pedro, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando convenido como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2400,00), mensuales y un término de duración del contrato de un (1) año; alega así mismo que pide la resolución del contrato celebrado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) meses los cuales son julio y agosto de 2007, del inmueble antes mencionado, lo cual constituye un incumplimiento a la contratación celebrada entre las partes incurriendo en una causa de resolución del contrato. En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la demanda y en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALI RAMON MATERANO ALDANA. El cual comparece por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre debidamente asistido por el abogado CESAR LUNA BLANCO y se da por citado en el presente juicio, renuncio al termino de comparecencia y convino tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la presente demanda solicito a la parte actora que por vía transaccional se le conceda un plazo de gracia fijo e improrrogable de dos (02) años, para la entrega del inmueble, así como el pago por vía de compensación por daños y perjuicios a generarse por su disfrute. Asimismo se celebró transacción entre las partes en esta misma fecha. En fecha 18 de octubre de 2007 se ordeno notificar mediante boleta, al demandado a la dirección del inmueble a los fines de que declare frente el juez la veracidad de los hechos objeto de demanda, en la misma fecha se libró boleta. En fecha 05 de noviembre de 2007 comparece MANUEL GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRA, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dar por terminado el presente procedimiento y ordene enviar definitivamente el expediente al archivo judicial. Este Tribunal en auto de fecha 15 de noviembre de 2007, niega el pedimento de la parte actora y en consecuencia insta a la coordinación de alguacilazgo a los fines de llevar a cabo la notificación del ciudadano ALI RAMON MATERANO ALDANA.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes desde la fecha 05/11/2007, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 05/11/2007, la perención se consumó el día 07/11/2008 Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ contra ALI RAMON MATERANO ALDANA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 6.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:10 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. No. AP31-V-2007-001708
LAPG/MFL/sm3
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