REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 150º

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 01, tomo 46-A, de fecha 29 de octubre de 2001.-
PARTE DEMANDADA: FANNY GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 11.496, 66.265 y 64.943 respectivamente, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.670, 10.333.806 y 11.310.757 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora abogados ALFREDO VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERONICA VITALE en fecha 30 de mayo de 2008, en la que se procede a demandar a la ciudadana FANNY GARCIA TORRES, por COBRO DE BOLIVARES. El día 05 de junio de 2008 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada para lo cual se libró exhorto al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO y se remitió mediante oficio a los fines de que se practicara la citación de la misma. En fecha 03 de julio de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO CACERES, quien mediante diligencia solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden a la parte demandada, del inmueble distinguido con el No C-5-4, ubicado en la planta quinto (5to) piso de la torre C del Conjunto Residencial Villasol, urbanización La Granja, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Valencia. Asimismo se libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a los fines de llevar a su conocimiento la medida que en fecha 21-07-2008, había sido decretada por este Tribunal. En fecha 24 de marzo de 2009 compareció el abogado EDUARDO CACERES, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, vista a la diligencia presentada y visto asimismo el pedimento y por cuanto informa la misma que la parte demandada ciudadana FANNY GARCIA TORRES, ha cancelado en su totalidad la deuda contraída con el demandante, este Tribunal en auto de fecha 02 de abril de 2009, acuerda la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble antes identificado y en tal sentido ordeno librar nuevo oficio informando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En fecha 06 de abril de 2009 compareció el abogado EDUARDO CACERES, apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento.
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa en los folios 07,08,09,10 y 11 poder en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 06 de abril de 2009. Y así se decide.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana FANNY GARCIA TORRES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 pm. se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo y quedó anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 24.-
LA SECRETARIA









Exp. AP31-V-2008-000308
LAPG/MFL/sm3