REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: NERIDA ROSA SALAZAR de HERRERA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.807.041.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.862.258.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GIL FERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva.
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 04 de agosto de 2007, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal e indeterminada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA sobre el inmueble de su propiedad, y que éste aun siendo notificado judicialmente de la voluntad de la propietaria de no continuar con el mencionado contrato, no ha desalojado el mismo. Alega la parte actora la necesidad del inmueble objeto de litis fundamentando su demanda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble arrendado e igualmente aduce el actor que el ciudadano MIGUEL CARBONELL ha incumplido en sus obligaciones contractuales asumidas, referentes al pago de los cánones de arrendamiento. Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, no compareció a ejercer su defensa, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda fue presentada en fecha 28 de enero del año en curso, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa.-
Admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 20 y 21).
En fecha 02 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos para la compulsa de citación.-
En fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal previa la consignación de los fotostatos procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada (folio 24).
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar acuse de recibo de citación debidamente firmado por la demandada, en señal de recibo (folios 28 y 29).
Luego de la citación de la demandada, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que la demandada haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, consumada el día 24 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, quien consignó en un (01) folio útil diligencia mediante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes la documentación consignada en el expediente y solicitó al tribunal proveer lo conducente sobre la confesión ficta. (Folio 31).
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, en fecha 28 de mayo de 2008, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. La parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Es necesario determinar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado; y para ello se debe identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado. En este caso el demandante fundamenta el desalojo del inmueble en la causal establecida en la Ley que contempla la necesidad del mismo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En ese sentido se debe revisar el caudal de pruebas del actor para establecer su pretensión:
1) A los folios 8 al 11 consta marcado “B” copia simple del título supletorio debidamente evacuado en fecha 20 de septiembre del año 1988, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el que se otorga la propiedad del inmueble a la ciudadana NERIDA ROSA SALAZAR de HERRERA.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARINE DEL VALLE marcada “c” (folios 14 al 18), de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentra dentro de los rangos del parentesco establecidos en la Ley para ocupar el inmueble de la parte actora. .
A pesar que hasta este instante pareciera que existe congruencia de la pretensión reclamada, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observó certificación emitida en fecha 20 de enero de 2009 (folio 7), por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las partes y el motivo de aquel juicio son las mismas de la presente causa, de ahí derivó la necesidad de ahondar en la investigación de aquella demanda en búsqueda de la verdad, ya que la fecha de interposición de la “nueva” demanda es de 28 de enero de 2009.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA, de fecha 24 de marzo de 2000, exp. 00-0130 lo siguiente:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”…

En efecto, por notoriedad judicial, siendo que esa información reposa en el sitio web correspondiente al referido juzgado distinguida como http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/agosto/2162-14-AP31-V-2008-0001329-.html
se comprobó que aquella demanda fue fundamentada en la misma causal de desalojo (necesidad de ocupar inmueble) que invoca la demandante por ante este tribunal y frente a la misma parte demandada, y que además dicha causa fue distribuida en fecha 26 de mayo de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio (con sede en los Cortijos) y asignada por el sorteo de Ley al JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN.
Además consta que la referida causa ya fue decidida en aquél tribunal por sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2008 en la que se declaró sin lugar la demanda, y que además, se encuentra definitivamente firme.
Lo grave de este asunto es que habiendo cosa juzgada material (del Juzgado 14º de Municipio), se pretende utilizar nuevamente otro órgano jurisdiccional (8º de Municipio) para que conozca y decida sobre los mismos hechos, lo cual implica un uso inapropiado del proceso judicial para fines distintos (art.257 Constitucional)
Por todo lo anterior, tomando en cuenta que la parte demandante, parte demandada y el motivo de la causa ya decidida por aquél juzgado coinciden exactamente con los que contiene la presente demanda, es por lo que éste juzgador considera que la pretensión que nos ocupa es contraria a derecho, toda vez que la parte actora al acudir ante este órgano jurisdiccional a incoar nuevamente la demanda que ya ha sido decidida, contraría la norma establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”….

De forma que estando este juzgador en sus facultades y atribuciones para indagar y conocer así la verdad de los hechos para impartir justicia, y como quiera que ya la causa tiene carácter de COSA JUZGADA desde el día 14 de agosto del año 2008, la demanda no puede prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue NERIDA SALAZAR de HERRERA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.862.258, en el inmueble de litis.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que estudie las circunstancias disciplinarias a que diera lugar frente al profesional del derecho: ORLANDO GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.502.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 23 de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 77.-
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ


Exp. Nro. AP31-V-2009-000190
LAPG-pao,6