REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO:AP31-V-2008-002965
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 603-AQTO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana NIDIA ARARQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.170.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana SILVIA MARISOL LUPO SCIFO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 7.324.468.- Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

PRIMERO:

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana NIDIA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A., incoó pretensión de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana SILVIA MARISOL LUPO SCIFO.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la pretensión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NIDIA ARAQUE, desistió del procedimiento.-



SEGUNDO:
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” (Fin de la cita textual).
En este mismo orden de ideas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (fin de la cita textual) (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento presentado en fecha 03/04/09, éste Tribunal pudo constatar que no cursa en autos poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ÉXITO 2001 C.A, a la ciudadana NIDIA ARARQUE, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.170, donde se le confiera facultad expresa para desistir en la presente causa, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este juzgado NEGAR la correspondiente homologación desistimiento presentado en fecha 03/04/09, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA