REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000270.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Nulidad de Venta.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana TERESA PEÑALOZA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 168.171. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados José Silvestre Padrón y Alirio Agustín Rendón, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 39557 y 9879, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS JESUS PEÑALOZA MARIN., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.840, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 09 de Febrero de 2.009, siendo admitida la misma en fecha 12 de Febrero de 2009, ordenándose su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 20 de febrero de 2009, la secretaria titular del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la compulsa de Ley.
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de Febrero de 2.009, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Carlos Jesús Peñaloza Marín, en prueba de haberlo citado.
En fecha 06 de abril de 2009, compareció el abogado José Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la actora y consignó escrito de promoción.
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Ante la presunción de la configuración de la confesión ficta, se pasa de seguidas a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso, se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece. “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Transcritos y citados como han sido los artículos supra, se desprenden de los mismos los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta, cuales son: 1.- que el demandado no diere contestación a la pretensión incoada en su contra; 2.- que durante el lapso probatorio no promoviera nada que le favorezca, y por último, 3.- que la misma (pretensión) no sea contraria a derecho. Así se declara.
Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, a la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 27 de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencias mediante la cual anexó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando así citada sin mas formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, es obligante para este Juzgado, declarar que el demandado, Carlos Jesús Peñaloza Marín, quedó válidamente citado el día 27 de febrero de 2.009, y es a partir de eta fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 865 eiusdem, para que demandado compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y que las mismas constare en autos, a dar su formal contestación a la demanda.
Como supra quedó escrito, es a partir del 27 de Febrero de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió hasta el día 30 de Marzo de 2.009, inclusive, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el accionado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la pretensión en este proceso, en el término establecido por ley para ello, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.
En este mismo orden y en relación a la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa:
De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no costa que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, que el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a prueba. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 31 de marzo y 02, 03, 06 y 07 de abril de 2.009, todos inclusive.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por acción de Nulidad de Contrato de Venta, en virtud de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos (a): Teresa Peñaloza y Carlos Peñaloza Marín, sobre un inmueble ubicado en la Calle Unión Casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Expone la parte actora en su escrito libelar: (SIC)“Que la presente acción la intenta para evitar daños futuros, en virtud que su hijo Carlos Jesús Peñaloza, tiene descendientes de sus parejas, por lo que pretende que a la hora de su fallecimiento el inmueble sea reclamado por partes iguales de sus descendientes de conformidad con o consagrado en el artículo 883 de la sustantiva…”(Fin de la cita textual).
Así mismo, expresa la parte actora en el referido escrito: “Que el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos (a): Teresa Peñaloza y Carlos Peñaloza Marín, sobre un inmueble ubicado en la Calle Unión Casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de Nueve Metros y Medio (9.Mts ½) de frente, por Trece metros y medio (13/Mts ½) de fondo y con siguientes linderos Norte: Con Casa Cojedes Zambrano, Sur: Calle Unión; Este: Con Casa de Ernesto Arciniega y, Oeste: Con parcela de Ramón Antonio Montilla, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el No 80, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00), fue anulado y dejado sin efectos por las partes contratantes, mediante documento presentado por la mencionada Notaría, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2005.…” (Fin de la cita textual).
En atención a lo planteado supra, menester es hacer alusión al dispositivo sustantivo contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, de cuya cita se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Por otro lado, nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 506, el principio general referente a la carga de la prueba, y dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el documento base de la presente demanda lo constituye un Contrato de Compra-Venta, figura que se encuentra debidamente reglada en el Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.133 y 1.160.
Tal y como ha quedado establecido, la pretensión del demandante se ajusta a derecho, configurándose así el tercer y último de los supuestos establecidos para la confesión ficta. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado en la causa, ciudadano Carlos Jesús Peñaloza Marín, en el juicio que por Nulidad de Venta, incoara en su contra la ciudadana Teresa Peñaloza Marín, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la pretensión que por Nulidad de Venta, incoara la ciudadana Teresa Peñaloza Marín, en contra del ciudadano Carlos Jesús Peñaloza Marín, ambas partes ya identificadas en este fallo.
TERCERO: Se anula el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Teresa Peñaloza Marín, y Carlos Jesús Peñaloza Marín, en fecha once (11) de abril de 1996, por ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, el cual quedó anotado bajo el No 80, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Nelson Gutiérrez Cornejo
La Secretaria,
Abg. Karen Sánchez
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (11:31 A.M), se publicó y registró la decisión anterior; quedando anotada bajo el Asiento N° 08 del Libro Diario del Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Karen Sánchez
NGC/KS.-
Exp. N° AP31-V-2009-000270
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