REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 198° y 150°
Caracas, 13 de Abril de 2009


En la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ejercida por el ciudadano JEAN BEHNA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.317.489, representado por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 15.563, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.474.715, representado por el Abogado JACOBO OBADIA LEVY, Inpreabogado Nº 9736, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante, mediante diligencia presentada en fecha 24 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El Apoderado de la parte actora JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 15.563, en la diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2009, solicito lo siguiente:

“…Ahora bien para el supuesto negado de que el Tribunal opine en forma contraria al dispositivo legal, solicito que, por cuanto el representante legal del demandado no constituyo fianza para garantizar la cosa misma y sus frutos al momento de interponer el citado recurso de apelación, solicito a tenor de lo previsto, en el ordinal sexto del artículo 599 ejusdem se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito y deslindado en autos…..”

CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem, sin que pueda ampararse en su discrecionalidad para negar la misma.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore; de igual manera, la cautelar recaerá sobre la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; también, sobre los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad; además, sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; asimismo, sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, en cuyo caso, el vendedor, podrá exigir que se acuerde el depósito en su persona, quedando afecta la cosa para responder al comprador, si hubiere lugar a ello; de igual forma, se decretará el secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble; y finalmente, sobre la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, en cuyo caso, el propietario, podrá exigir que se acuerde el depósito en su persona, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, la petición cautelar se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber ejercido la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 12-03-2009.

Siendo ello así, estima este Juzgado que a quien corresponde decretar la medida preventiva en cuestión, es el Tribunal superior al que dictó el fallo recurrido, que en el caso sub júdice, lo constituye un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asume la jurisdicciòn para conocer el presente juicio, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, dado que admitida la misma no podrá dictarse ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, lo cual conduce a negar la petición cautelar interpuesta por la accionante, en fecha 24 de Marzo de 2009, por cuanto la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 12 de Marzo de 2009, fue admitida a través del auto que precede a la presente actuación. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, interpuesta por el Abogado Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 15.563, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ejercida por el ciudadano JEAN BEHNA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.317.489, representado por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 15.563, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.474.715, representado por EL Abogado JACOBO OBADIA LEVY, Inpreabogado Nº 9736.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
ELSECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2008-001544