REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.005.316.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.961.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el n° 388, Tomo 2-C.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
En fecha 26 de Enero de 2.009 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-
En fecha 03 de Febrero de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil CARVEN, S.A., en la persona de cualquiera de los Miembros de la Junta Directiva, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, debidamente asistida de abogado, alega lo siguiente:
Que para garantizar el cumplimiento del pago del saldo deudor de un inmueble tal y como consta en la copia certificada del contrato de compra venta marcada “A” se constituyeron dos (2) hipotecas. Una de primer grado a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, y otra de Segundo grado a favor de CARVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 388, Tomo 2-C, publicado dicho asiento de registro en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su Edición N° 8.333 del 15 de Septiembre de 1.954. Ahora bien, manifestó la actora que ambas hipotecas habían sido canceladas tal y como se había establecido, pero solo cuenta con el documento de liberación de hipoteca de primer grado, documento registrado en fecha 02 de Noviembre de 1.994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 7, Protocolo Primero, tal y como constaba de original marcado con la letra B, siendo hasta la fecha imposible de lograr la obtención del documento de liberación de la hipoteca convencional de 2° grado de parte de la Sociedad Mercantil CARVEN, S.A., siendo imposible su localización, a pesar de las diversas diligencias tendientes a localizarla.- Alegó además la parte actora que fue en fecha 15 de Abril de 1.982 cuando adquirieron la deuda con la Sociedad Mercantil CARVEN, S.A. por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 78.700,00) equivalente actualmente a Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 78,70) respaldada en Diez (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas, de Trece Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.928,60) equivalente actualmente a Trece Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 13,93) cada una contentiva de amortización a capital y pago de intereses a la rata del doce por ciento anual (12%), exigible la primera de dichas cuotas al año de la fecha de registro del documento de compraventa y los restantes cada año subsiguiente hasta su total cancelación. Que había sido en fecha 15 de Abril de 1.992 cuando se había pagado la última cuota, desde entonces habían transcurrido 16 años, 9 meses y 15 días. Manifestó la actora que con respecto a la prueba de lo alegado les había resultado imposible demostrarlo por cuanto su mencionado apartamento había sido objeto de un incendio en fecha 18 de Junio de 2.008, en el que se habían quemado el 90% de los enseres. Muebles y todos los documentos relacionados con dicha hipoteca, tal y como constaba en el original del reporte básico de investigación emitido por el Cuerpo de de Bomberos marcado C; no obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, la deuda constituye un derecho real que prescribe a los Diez (10) años. Por tales razones procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Carven S.A. por acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca por Prescripción.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.977 del Código Civil.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Centro Caracas”, Torre A1, piso 17, apartamento 17-3, Angelitos a Quebrados, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Señaló como domicilio procesal de la parte demandada: Edificio Cavendes, Avenida Francisco de Miranda, piso 15, Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda. Solicitando que la citación de la parte demandada se practicara n la persona de cualquiera de los siguientes miembros de la Junta Directiva: JUAN EVANGELISTA DUQUE, Administrador Principal de la empresa, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 3.145.944 y ENRIQUE MASSO, Administrador Suplente, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 3.174.616.-
Estimó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 98,40).-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 03 de Febrero de 2.009, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 30 de Marzo de 2.009, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia del suministro de los emolumentos, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2009-000171.-
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