REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUCNIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198º y 149º

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GUERRERO viuda de RODRIGUEZ, EVELYN RODRIGUEZ de CARRILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, representadas por la ciudadana TERESITA TORO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.047, MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRIGUEZ PAUL y DANIELA RODRIGUEZ PAUL, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-251.219, 5.539.285, 5.300.241, 2.936.940, 14.351.081 y 12.420.443, respectivamente, integrantes de la Sucesión RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 50.894.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.831.

PARTE DEMANDADA: JUDITH BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.262.172.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.324

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, actuando en representación de las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRERO viuda de RODRIGUEZ, EVELYN RODRIGUEZ de CARRILLO, MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRIGUEZ PAUL y DANIELA RODRIGUEZ PAUL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal), contra la ciudadana JUDITH BASTIDAS, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos para la respectiva compulsa.
En fecha 05 de Junio de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que siendo las 3:40 p.m., y 09:50 a.m., respectivamente se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada lo cual fue imposible y a los fines de Ley consigna compulsa junto con la orden de comparecencia.

En fecha 09 de Junio de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada conforme al articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 09 de Junio de 2.008.

En fecha 17 de Junio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y retira cartel de citación.

En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre nuevo cartel de citación por cuanto en el primero se omitió el nombre de la demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 08 de Julio de 2.008.

En fecha 14 de Julio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual retira cartel de citación.

En fecha 22 de Julio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en dos (02) folios útiles cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.008, este Tribunal designo secretario Ad-Hoc, al ciudadano PEDRO A. PARRA, funcionario de este Juzgado, a los fines de la fijación del cartel de citación conforme a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo del Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio de 2.008, siendo las 9:30 a.m., comparece por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO A. PARRA, en su carácter de secretario Ad-Hoc, designado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos y fijar cartel de citación a las puertas del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado lo solicitado en auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora judicial designada y aceptó el cargo prestando juramento de ley.



En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos a los fines de de su certificación para que se libre compulsa a la defensora ad-litem, lo cual fue acordado en auto de fecha 17 de Noviembre de 2.008.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana JUDITH BASTIDAS, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana JUDITH BASTIDAS, debidamente asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles.

En fecha 08 de Enero de 2.009, comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la custodia del expediente para evitar el extravió del mismo.

En fecha 15 de Enero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JUDITH BASTIDAS, debidamente asistida de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 29 de Enero de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso a que se refiere el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 31 de Mayo de 1996, quien en vida fuera el ciudadano RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 50.894, quien dio origen a la Sucesión que representa, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.262.172, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, mediante la cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, denominado en el documento contentivo del contrato consultorio Nº 1, ubicado en el primer piso del edificio ROTECA, ubicado en la Avenida México, Parroquia La Candelaria, el cual aparece distinguido en el documento de condominio como Mezzanina Uno, ubicado en la Planta Mezzanina, del Edificio ROTECA, situado en la Avenida Este 4, hoy Avenida Universidad, entre las Esquinas Pele El Ojo a Lechoso, Parroquia La Candelaria, el cual tiene una superficie aproximada de 77,81 M2 aproximadamente, y sus linderos son: POR EL NORTE. Con patio interno. POR EL SUR. Con fachada principal. POR EL ESTE: Con fachada este. Y POR EL OESTE: Con pasillo de circulación y Mezzanina 2; y le corresponde un porcentaje del 3,8916% de condominio sobre las cargas y gastos de la comunidad; inmueble que es propiedad de sus representadas, por haberlo adquirido del difunto por Sucesión At In Testato, según se evidencia de planilla sucesoral de fecha 01 de Diciembre de 1999, que cursa en el expediente Nº 994061, en la Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y éste a su vez lo adquirió según consta de documento de partición amistosa protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 12 de J ulio de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Que consta en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2000-1341, que LA ARRENDATARIA, ha estado consignando el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, pero verificándose en la mayoría de las oportunidades, que el deposito no fue efectuado en la forma como fue prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y mucho menos la consignación del pago ante el Tribunal, tal y como se verifica en el expediente de consignaciones, que consigna en copias certificadas marcadas con la letra E, y que con esa forma de pago LA ARRENDATARIA, quedo incursa en la situación prevista por las partes en la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula segunda y décima octava del contrato de arrendamiento, que dicen: CLAUSULA TERCERA: “…La falta de pago de una mensualidad, o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en este contrato dará derecho a EL Arrendador a dar resuelto el presente contrato y a pedir la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento”… CLAUSULA SEGUNDA: “… que el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento.” Y la CLAUSULA DECIMA OCTAVA: “… El presente contrato empezara a regir a partir del primero de Mayo de 1996…”, de lo que se desprende que los vencimientos son los días primero de cada mes y; en virtud del contenido de la cláusula segunda, se le otorga un tèrmino de gracia de cinco días màs, para efectuar el pago, sin que durante ese plazo se le pudiera imputar interés de mora por su retardo, quedando LA ARRENDATARIA DEMANDADA, incursa en el caso previsto en el articulo 1592 numeral 2º del Còdigo Civil, dejando a su representa el derecho de solicitar la resolución del contrato por cumplimiento oportuno en el pago del canon mensual de arrendamiento, y su representada no ha retirado las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los vencimientos desde el 01-06-2003 hasta el 01-02-2008 (ambos inclusive), que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por otra parte del contenido de la Cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, el contrato se celebró por un tiempo determinado, es decir por un año fijo, y prorrogable por iguales periodos de tiempo, a menos que una de las partes le comunicara a la otra, sin especificar si era por escrito o en forma oral, su deseo de darlo por terminado, por lo que desde el año 1997 hasta el 2007, se había venido disparando automáticamente la prorroga a que se contrae la Cláusula citada, no dejando que ocurra una tácita reconducciòn, que también es el hecho que en diversas oportunidades su representada, le comunicó por vía oral y por vía expresa a la arrendataria demandada, su decisión de resolver el contrato en forma unilateral, siendo que ésta eludía el tema, negándose incluso a firmar la comunicación en señal de recibo, manifestando a voz populi, que a ella nadie la sacaba del inmueble y en virtud de ello su representada procedió a dejar constancia de haberle notificado en forma verbal a mediados del mes de enero de 2.007, comunicándoselo a viva voz, ante la presencia de varios testigos y fueron también innumerables las veces que la ciudadana TERESITA TORO MATOS, se traslado al inmueble a los fines de tratar de entregarle la comunicación donde se le participaba tal decisión, informándole a la arrendataria, que a partir del mes de mayo de 2.007, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y comenzaría a correr la prorroga legal, correspondiente y ésta no la quiso recibir.

CUARTO: Que en cumplimiento de lo previsto en la norma contenida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada también quiso dejar constancia en forma expresa, de que la arrendataria demandada quedo formalmente notificada de que no se iba a prorrogar por màs tiempo el contrato, cuya notificación fue realizada por intermedio del Tribunal Primero de Municipio, quien procedió a dejar constancia del hecho, según se verifica de acta que riela en el expediente Nº AP31-S-2007-000220, de la solicitud, donde además se constato al trasladarse al lugar donde funciona la Clínica de Odontología de la arrendataria demandada y darle comunicación en sus manos, ésta no quiso tomarla, alegando que en ese instante estaba practicando una intervención quirúrgica bucal, por lo que la ciudadana juez una vez de haberle leído la comunicación, cumplió en dejársela a su alcance, encima de un estante colocado al lado donde se encontraba practicando el tratamiento de su paciente, probando asì que la arrendataria quedo plenamente notificada tanto por vía oral como por vía expresa, de que no se iba a prorrogar màs el contrato, y que de conformidad con el articulo 38 literal a, el contrato de arrendamiento expiraría con todas sus prorrogas incluyendo la prorroga legal, el dìa 31 de diciembre de 2.007, y que ademàs, en cumplimiento a lo pautado por las partes en la cláusula décima sexta, y al no haberse entregado el inmueble a mi representada los días 01 ò de enero de 2008, la arrendataria quedo obligada a pagarle a su representada una indemnización diaria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5,00), por cada dìa de mora en cumplir su obligación de efectuar la entrega del inmueble.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representad ocurre a los fines de demandar como en efecto demanda a LA ARRENDATARIA, plenamente identificada conforme a la acciòn prevista en el articulo 1.167, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y en consecuencia solicita:

PRIMERO: Ordene a LA ARRENDATARIA DEMANDADA, a que le haga entrega material del inmueble a SU REPRESENTADA, libre de bienes y personas, y en perfecto estado como lo recibió.

SEGUNDO: Declare a favor de SU REPRESENTADA, las cantidades que fueron depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nº 003-0012-87-0001037592, a nombre del Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de pagos de los cánones de arrendamiento que se mencionan en el expediente Nº 2000-1341 y muy especialmente todas aquellas que sean depositadas a posteriori de la fecha en que espiro el plazo de vigencia de la prórroga legal (a partir del mes de enero inclusive en adelante).

TERCERO: Condene a LA ARRENDATARIA, a pagarle a SU REPRESENTADA, como daños y perjuicios: 1) La indemnización de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), por cada dìa de mora en hacer la entrega del inmueble a SU REPRESENTADA, desde la fecha en que expiró el contrato con todas las prorrogas incluyendo la prorroga legal tal como se le notificó, hasta la fecha efectiva en que cumpla con esa obligación. 2) Al pago de una cantidad mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes y dìa que tarde en entregar EL INMUEBLE a su REPRESENTADA, calculados desde el dìa 01 o, el 02 de enero de 2.008, fecha en que la arrendataria quedo obligada hacer la entrega del inmueble, por haber expirado con cada una de las prorrogas, hasta la fecha en que efectivamente cumpla con esa obligación. 3) Solicita que para que se tenga con precisión el monto de las sumas liquidas a que LA ARRENDATARIA, quede por sentencia a cancelar ordene se practique la experticia complementaria del fallo. 4) Condene a LA ARRENDATARIA, al pago de las costas y costos del proceso ateniéndose a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordene practicar y con prescripción a la norma contenida en los artìculos 285 y 286 del Còdigo Civil, y en el solo caso de que se desestime la acciòn de Cumplimiento de Contrato, demanda subsidiariamente a la acciòn anterior la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la partes en fecha 31 de Mayo de 1996, y en consecuencia solicita:

PRIMERO: Declare resuelto el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Condene a LA ARRENDATARIA DEMANDADA, a hacer la entrega material del inmueble a SU REPRESENTADA, libre de bienes y de personas , y en perfecto buen estado tal como lo recibió.

TERCERO: Declare ciudadano juez, a favor de SU REPRESENTADA, todas las cantidades depositadas en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nº Nº 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, que se relacionan en el expediente Nº 2000-1341, y todos aquellos cánones que sigan venciéndose hasta la fecha efectiva en que LA ARRENDATARIA, de cumplimiento a la sentencia.

CUARTO: Condene a LA ARRENDATARIA DEMANDADA a pagarle a SU REPRESENTADA, la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5,00), por cada dìa en que caiga en mora en efectuar la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha en que por sentencia se declare resuelto el contrato de arrendamiento y ordene a LA ARRENDATARIA, a efectuar la entrega del inmueble a SU REPRESENTADA, hasta la fecha en que efectivamente haga la entrega del inmueble.

QUINTO: Condene a LA ARRENDATARIA a pagarle a SU REPRESENTADA los intereses de mora por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento pagados fuera de la fecha de vencimiento calculados hasta la fecha en que se pronuncie sobre el fondo de la demanda y hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: Solicita ordene aplicar la indexación, de todas las cantidades que se condene a LA ARRENDATARIA, a pagarle a SU REPRESENTADA.

SEPTIMO: Condene a LA ARRENDATARIA, al pago de los costos y costas del presente proceso.

OCTAVO: Solicito decrete la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble y designe a SU REPRESENTADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 ordinal 7º, 587 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presente demanda la representación judicial de la parte actora en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.276, del Còdigo Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00).
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Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios interpone las siguientes cuestiones previas para que sean resueltas preliminarmente en la sentencia de fondo:

El defecto de forma de la demanda derivado de la acumulación prohibida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo, 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso siendo pretensiones excluyentes y contrarias entre si, la accionada flagrante y veladamente demandada al mismo tiempo en su escrito libelar, el Cumplimiento y la Resolución del Contrato, tal y como lo señala en el petitorio de su escrito libelar, y a de observarse que la peticionante incurrió en la acumulación prohibida de dos pretensiones distintas entre sí en el mismo escrito de la demanda con los mismos hechos temerariamente invocados, cuyos contenidos no llenan los extremos de Ley para hacer prosperar en derecho ninguno de los petitorios ineptamente acumulados por el reclamante, por lo cual solicita se declare con lugar la Cuestión Previa propuesta.




DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la Sucesión RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, por no ser ciertos tales hechos y sin asidero jurídico alguno.

Niega, rechaza y contradice, la presunta insolvencia demandada por la accionante, toda vez que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido consignados dentro del lapso de ley, conforme lo dispone el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia de recibos de pago debidamente consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la accionante ocupa la atención de la instancia aduciendo que la arrendataria demandada ha estado consignando el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, pero verificándose en la mayoría de las oportunidades que el deposito no fue cancelado en la forma como fue prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y mucho menos la consignación del pago ante el Tribunal, y en ese sentido continua la peticionante discriminando de manera repetitiva cánones con data desde el año 2003, 2004, 2005 y 2006, cuyo contenido se evidencia a todas luces encontrándose consignados en tiempo útil, y en el presente caso, los pagos se consignan ante el Tribunal de Municipio competente, siendo del conocimiento de la reclamante y estos se han realizado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que raya de inoficioso el infundado alegato innecesario, ya que se evidencia el puntual pago del canón, en razòn de lo cual solicita se desestime la falta de pago y/o el pago impuntual aducido a la peticionante; por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones, especialmente las referidas al pago consignación del canon de arrendamiento en tiempo mensual, en forma oportuna, consecutiva y debida, se declare sin lugar el incumplimiento del contrato.

DE LA PRORROGA LEGAL.

Que en fecha 01 de Enero de 1971, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, otorgándole en arrendamiento el inmueble identificado consultorio Nº 1, ubicado en el primer piso del Edificio Roteca, suficientemente identificado en autos; relaciòn arrendataria que ha continuado hasta la presente fecha siendo firmado el último contrato formalmente con el referido ciudadano en fecha 31 de Mayo de 1996, y que desde el dìa 01 de Enero de 1971 hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente treinta y siete años, asimismo desde el dìa 31 de Mayo de 1996, oportunidad del último contrato formalmente celebrado, hasta la presente fecha han trascurridos con creces màs de doce (12) años de tal modo que el lapso de prorroga legal, que le asiste en derecho es de tres (3) años, contados a partir de la notificación valida del arrendador de no continuar el contrato, la cual no se ha realizado para que comience a computarse el lapso de prorroga, conforme a lo dispuesto en el articulo 38 ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en extremo desacato a la norma citada, la recurrente procura alegremente de fijar el su favor un lapso de seis (6) meses, en desmedro al irrenunciable derecho que le asiste por el tiempo de ocupación en el inmueble.

Que el presente caso, la demandante pretende fundamentar su razòn de pedir, en una notificación por demás improcedente que no cumple con los extremos de Ley, al no indicar el lapso de prorroga que legalmente le corresponde por el tiempo del contrato, no fue entregada notificación alguna con las formalidades de Ley, asì como no consta en la pretendida notificación ineficaz lo recaudos documentales que sustentan la representación invocada por la ejecutante de la supuesta notificación, en consideración de lo cual, pide se desestime y se declare la nulidad de la notificación antes mencionada, por no llenar los extremos de Ley.

DE LA RECONVENCIÒN.

Propone la reconvención, con fundamento procesal, en la parte in fine del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artìculos 361, 888 y 365 del Còdigo de procedimiento Civil.

DEL DAÑO MORAL

Que se encuentra absolutamente solvente, en su principal obligación, como es pagar, el canón de arrendamiento mensual, ello, conforme al acuerdo bilateral celebrado entre las partes, y por tal motivo, el solo hecho de que en forma falaz y, temeraria, se le repute de insolvente, ello por si mismo constituye, un hecho ilícito traducido en una infundada agresión, a la moral, reputación y propia imagen, lo cual, a todas luces, debe ser moral y, temerariamente reparado por los demandantes.

Que en el presente caso ha de advertirse que la accionante fundamentó su razòn de pedir en hechos fundados, totalmente alejados de la realidad, amen de haberle acreditado en el recurrir de los años, como persona y profesional seria, honesta, responsable, de mayor edad, de alta solvencia moral y reputación, por lo que la presente acciòn por demás temeraria incoada en su contra le ha expuesto al escarnio tanto en su gremio profesional, amigos, pacientes y vecinos, asì como toda la tensión nerviosa que toda situación judicial implica máxime al tratarse de hechos falsos como en el presente caso, que bien han podido los reclamantes, resolver por vía jurídica y amistosa, por lo que tal situación le ha ocasionado gran conmoción espiritual, moral y económica.

Que en virtud de lo antes expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para, reconvenir, como formalmente lo hace a las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRERO, EVELYN RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRIGUEZ PAUL y DANIELA RODRIGUEZ PAUL, en representación de la sucesión RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con las cedulas Nros. V- 251.219, V- 5.539.285, V- 5.300.281, V- 5.300.281, V- 2.936.940, V- 14.351.081 y V- 12.420.443 respectivamente, a fin de que convengan, o en su defecto, a ello, sean condenadas por el Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En pagar en su favor, en concepto de daño moral, la indemnización que, ponderadamente, se sirva estimar, conforme a las previsiones del articulo 1.196 del Còdigo Civil, la cual con fines ilustrativos estiman en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y, EN FORMA SUBSIDIARIA; Los costos y costas procesales que genere la presente reconvención.

Fundamentan la presente reconvención en los artìculos 1.185 y 1.196 del Còdigo Civil y estima la petición en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

Y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita formalmente a este Tribunal se desestime en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada JUDITH BASTIDAS, se declare SIN LUGAR en la definitiva a todos los petitorios infundadamente argumentados por la accionante:

PRIMERO: Pide se declare SIN LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se declare sin lugar la entrega material del inmueble.

TERCERO Se declare sin lugar, como daños y perjuicios la indemnización de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5, oo), por cada dìa de presunta mora ni por ningún otro concepto.

CUARTO: Se declare sin lugar el pago de la cantidad mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes y dìa para la ilegal entrega del inmueble calculada desde el dìa 01 o 02 de Enero de 2.008, ni de ninguna otra fecha ni ningún otro concepto.

QUINTO: Se declare sin lugar experticia complementaria alguna para suma alguna a favor de la accionante.

SEXTO: Se declare sin lugar el pago de costos y costas a su representada.

SEPTIMO: Se declare sin lugar la Resolución de Contrato del Arrendamiento entre las partes.

OCTAVA: Se declare sin lugar la entrega material del inmueble.

NOVENO: Se declare el decreto de medida preventiva

Asimismo, solicita se declare CON LUGAR a favor de su representada LA NULIDAD de la ineficaz notificación invocada por la reclamante, se declare CON LUGAR LA RECONVENCIÒN, planteada y asimismo pide sea condenada la accionante a pagar a favor de su representada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES por concepto de DAÑO MORAL y condenada igualmente la accionante al pago en costas y costos del proceso.

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Copias fotostáticas del documento Poder otorgado por las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRERO de RODRIGUEZ, EVELYN RODRIGUEZ de CARRILLO y MARIBEL RODRIGUEZ GUERERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 251.219, V- 5.539.285 y V- 5.300.241 respectivamente, representadas por la ciudadana TERESITA TORO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.304.047, por una parte, y por la otra las ciudadanas MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, ALESIA ELENA RODRIGUEZ PAUL y DANIELA RODRGUEZ PAUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.936.940, V- 14.351.081 y V- 12.420.443 respectivamente, a la ciudadana AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.831, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copias fotostática de Poder especial otorgado por la ciudadana MARIA ISABEL GUERRERO de RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 251.219, a la ciudadana TERESITA TORO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.304.047, para que la represente, defienda sus intereses ante cualquier persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, en todos los asuntos de carácter tanto civil, Mercantil, Administrativa o Judicial, asimismo le trasfiere a la mencionada abogada la facultad de representar a las ciudadanas EVELYN RODRIGUEZ DE CARRILLO y MARIBEL GUERRERO, dicho poder corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene la referida ciudadana para ejercer la representación legal de las ciudadanas antes mencionadas se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 1967, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero 1º, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la cualidad de propietarios de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias fotostática del documento de partición amistosa, realizada entre los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA por una parte, y por la otra GERARDO MARTINEZ y NICOLAS BELLO, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la adjudicación del inmueble objeto de la presente litis a la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
11/07/2.003
JUNIO Bs. 130.000,oo 0625318

01/08/2003 JULIO Bs. 130.000,oo 0674624
05/09/2.003
AGOSTO Bs. 130.000,oo 0650508
10/10/2.003
SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 0650563

07/11/2.003 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 0650562
05/02/2.006
NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 0685948

09/01/2004 DICIEMBRE Bs. 130.000,oo 0590580

13/02/2004 ENERO Bs. 130.000,oo 0590581

05/03/2005 FEBRERO Bs. 130.000,oo 0685417

06/04/2004 MARZO Bs. 130.000,oo 0685419

07/05/2004 ABRIL Bs. 130.000,oo 0685422

14/06/2004 MAYO Bs. 130.000,oo 0685421

03/07/2004 JUNIO Bs. 130.000,oo 0773176

13/08/2004 JULIO Bs. 130.000,oo 0773187

03/09/2004 AGOSTO Bs. 130.000,oo 0773177

08/10/2004 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 0773189

12/11/2004 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 0773190

10/12/2004 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 0773191

14/01/2005 DICIEMBRE Bs. 130.000,oo 0773192

10/02/2005 ENERO Bs. 130.000,oo 0773193

10/02/2005 FEBRERO Bs. 130.000,oo 0773195

03/03/2005 MARZO-ABRIL Bs. 260.000,oo 0773178

04/05/2005 MAYO-JUNIO Bs. 260.000,oo 0773180

07/07/2005 JULIO Bs. 130.000,oo 0773182

04/08/2005 AGOSTO Bs. 130.000,oo 0773186

05/09/2005 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 0773185

06/10/2005 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 0773183

02/11/2005 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 0773184

06/12/2005 DICIEMBRE 2005 ENERO 2006 Bs. 260.000,oo 807811

06/02/2006 FEBRERO Bs. 130.000,oo 809458

07/03/2006 MARZO Bs. 130.000,oo 809459

10/04/2006 ABRIL Bs. 130.000,oo 809460

04/05/2006 MAYO Bs. 130.000,oo 809461

06/06/2006 JUNIO Bs. 130.000,oo 8094462

11/07/2006 JULIO Bs. 130.000,oo 0773192

08/08/2006 AGOSTO Bs. 130.000,oo 812548

04/09/2006 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 809464

05/10/2006 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 809465

07/11/2006 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 8125549

07/12/2006 DICIEMBRE 2006
ENERO 2007 Bs. 260.000,oo 0812550

01/02/2007 FEBRERO Bs. 130.000,oo 812551

01/03/2007 MARZO Bs. 130.000,oo 1095584

02/04/2007 ABRIL Bs. 130.000,oo 1095585

07/05/2007 MAYO Bs. 130.000,oo 0773194

04/06/2007 JUNIO Bs. 130.000,oo 1095582

04/07/2007 JULIO Bs. 130.000,oo 0996412

07/08/2007 AGOSTO Bs. 130.000,oo 1095586

18/09/2007 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 807810

08/10/2007 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 0773188

05/11/2007 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 1095587

04/12/2007 DICIEMBRE Bs. 130.000,oo 0966216

14/01/2007 ENERO 2008 Bs. 130.000,oo 0966215

08/02/2008 FEBRERO Bs. 130.000,oo 0966214

07/03/2008 MARZO Bs. 130.000,oo 0967712

Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana JUDITH BASTIDAS, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, esta sentenciadora observa, que las consignaciones antes descritas por concepto de cánones de arrendamiento se debían realizar de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, y de acuerdo al lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fueron realizadas en el presente caso y algunas de manera anticipada. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Notificación Judicial signada con el Nº AP31-S-2007-000220, practicada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2.007, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana AIMEE VALDERRAMA, dicha notificación cursa en autos desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos diez (210) ambos inclusive.
Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios doscientos tres (203) al folio doscientos diez (210) ambos inclusive, Notificación Judicial signada bajo el N° AP-S-07-220, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Marzo de 2.007, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana AIDEE VALDERRAMA, en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:
“…En el dìa de hoy veintiocho (28) de Marzo de 2.007, siendo las 11:00 horas de la mañana se trasladó y constituyo el juez del juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación contenida en la solicitud Nº AP31-S-2007-000220, el Tribunal se constituyó, en la siguiente dirección: Edificio Roteca, apartamento ubicado en el piso 1, mezzanina 1, situado en la Avenida Este 4, Avenida Universidad actualmente entre las esquinas de Pele El Ojo a Lechoso, donde funciona un Consultorio Odontológico, una vez a las puertas del inmueble, le fue brindado el acceso al Tribunal por una ciudadana de sexo femenino, al requerir la presencia de la Sra. JUDITH BASTIDAS, está contesto desde su consultorio que estaba haciendo una intervención quirúrgica a un paciente. Acto seguido el Tribunal a viva voz desde afuera del consultorio, impone de su misión a la ciudadana JUDITH BASTIDAS, quien se encuentra trabajando a nivel odontológico con un paciente de sexo masculino, lo cual se pudo constatar porque la puerta del consultorio estaba abierta. Acto seguido la notificada indicó que no podía interrumpir su trabajo para atender al Tribunal. No obstante ello, la juez del Tribunal procede a dejar a la notificada el original de la comunicación de fecha 26 de Marzo de 2.007, dirigido a la ciudadana JUDITH BASTIDAS, en su consultorio cumpliendo asì con lo solicitado en el punto primero de la solicitud. Se deja constancia que una copia exacta firmada también en original se deja en las presentes actuaciones seguidamente a la presente acta.
El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el acto la apoderada judicial de la solicitante, abogada AIMEE VALDERRAMA MARVALDI. Cumplida la misión del Tribunal, reordena el cierre del acta, y el regresó a la sede. Es todo. Termino, se leyó y firman (OMISSIS)…”

En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA (EL ARRENDADOR) y la ciudadana JUDITH BASTIDAS, (LA ARRENDATARIA), en fecha 01 de Mayo de 1996, el cual corre inserto en autos a los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 19, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de planilla de Declaración Sucesoral de fecha 01 de Diciembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cual corre inserta en autos a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos Noventa y tres (293) ambos inclusive, de la misma se desprende la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dicho documento es un instrumento público y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario en el acto de contestación, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis correspondientes a los años 1971 al 2000; los cuales corren insertos en autos a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al trescientos setenta y seis (376) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto de dichos recibos se desprende el pago de los cánones de arrendamientos y por cuanto la parte actora no impugno ni desconoció dichos recibos; este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


ORIGINALES DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS:


FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO

06/12/2005 DICIEMBRE 2005 ENERO 2006 Bs. 260.000,oo 807811

06/02/2006 FEBRERO Bs. 130.000,oo 809458

04/05/2006 MARZO Bs. 130.000,oo 809459

10/04/2006 ABRIL Bs. 130.000,oo 809460

04/05/2006 MAYO Bs. 130.000,oo 809461

06/06/2006 JUNIO Bs. 130.000,oo 8094462

11/10/2006 JULIO Bs. 130.000,oo 8094463

08/08/2006 AGOSTO Bs. 130.000,oo 812548

04/09/2006 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 809464

05/10/2006 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 809465

07/11/2006 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 8125549

07/12/2006 DICIEMBRE 2006
ENERO 2007 Bs. 260.000,oo 0812550

01/02/2007 FEBRERO Bs. 130.000,oo 812551

01/03/2007 MARZO Bs. 130.000,oo 1095584

02/04/2007 ABRIL Bs. 130.000,oo 1095585

07/05/2007 MAYO Bs. 130.000,oo 0773194

04/06/2007 JUNIO Bs. 130.000,oo 1095582

04/07/2007 JULIO Bs. 130.000,oo 0996412

07/08/2007 AGOSTO Bs. 130.000,oo 1095586

18/09/2007 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 807810

08/10/2007 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 0773188

05/11/2007 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 1095587

04/12/2007 DICIEMBRE Bs. 130.000,oo 0966216

14/01/2007 ENERO 2008 Bs. 130.000,oo 0966215

08/02/2008 FEBRERO Bs. 130.000,oo 0966214

07/03/2008 MARZO Bs. 130.000,oo 0967712

11/04/2008 ABRIL Bs. 130.000,oo 1028695

15/05/2008 MAYO Bs. 130.000,oo 1028694

06/06/2008 JUNIO Bs. 130.000,oo 1029317

03/07/2008 JULIO Bs. 130.000,oo 1028693

29/07/2008 AGOSTO Bs. 130.000,oo 0967710

29/07/2008 SEPTIEMBRE Bs. 130.000,oo 1029318

02/10/2008 OCTUBRE Bs. 130.000,oo 1049227

05/11/2008 NOVIEMBRE Bs. 130.000,oo 1028991

02/12/2008 DICIEMBRE Bs. 130.000,oo 1029323

05/12/2008 ENERO 2009 Bs. 130.000,oo 1029324


Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana JUDITH BASTIDAS, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, esta sentenciadora observa, que las consignaciones antes descritas por concepto de cánones de arrendamiento se debían realizar de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, y de acuerdo al lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fueron realizadas en el presente caso y algunas de manera anticipada. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Este Tribunal antes de pasar a decir sobre el fondo de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 eisdem, alegando la parte demandada que son pretensiones excluyentes y contrarias entre si, ya que la accionante demanda al mismo tiempo en su escrito libelar el Cumplimiento y la Resolución del Contrato.

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda y a las actas que conforman el presente expediente observa, que se desprende de las mismas que las acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato, solicitadas por el actor versan sobre el mismo objeto, las mismas partes y su fundamentaciòn y petitorio esta ajustado a derecho, sin ser contradictorias ni excluyentes entre si, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que fecha 31 de Mayo de 1996, quien en vida fuera RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, dio origen a la Sucesión que representa, que en fecha 01 de Mayo de 1996, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH BASTIDAS, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, que consta de expediente que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, que LA ARRENDATARIA, ha estado consignando el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, pero verificándose en la mayoría de las oportunidades, que el deposito no fue efectuado en la forma como fue prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que con esa forma de pago la arrendataria quedó incursa en la situación prevista por las partes en las cláusulas segunda, tercera y décima octava, que el contrato se celebró por tiempo determinado, de un año fijo, prorrogable por iguales periodos de tiempo, a menos que una de las partes le comunicara a la otra su deseo de darlo por terminado, por lo que desde el año 1997 hasta el 2007, se había venido disparando automáticamente la prorroga, sin ocurrir la tácita reconducciòn, que en diversas oportunidades su representada, le comunicó por vía oral y por vía expresa a la arrendataria, su decisión de resolver el contrato en forma unilateral, aludiendo ésta el tema y negándose a firmar la comunicación, y en virtud de ello practico notificación mediante el Tribunal Primero de Municipio, comunicándole que no se iba a prorrogar màs el contrato, y que de conformidad con el articulo 38 literal a, el contrato de arrendamiento expiraría con todas sus prorrogas incluyendo la prorroga legal, que en cumplimiento a lo pautado por las partes en la cláusula décima sexta, al no haberse entregado el inmueble a su representada la arrendataria quedo obligada a pagarle una indemnización diaria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5,00), por cada dìa de mora en cumplir su obligación de efectuar la entrega del inmueble, y por tal motivo es que demanda el Cumplimiento del Contrato.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, asimismo niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la Sucesión RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, por no ser ciertos tales hechos, niega, rechaza y contradice, la presunta insolvencia demandada por la accionante, toda vez que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido consignados dentro del lapso de ley, conforme lo dispone el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en fecha 01-01-1971, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, sobre el inmueble identificado en autos; relaciòn que ha continuado hasta la presente fecha siendo firmado el último contrato con el mencionando ciudadano en fecha 31 de Mayo de 1996, de tal modo que el lapso de prorroga legal, que le asiste en derecho es de tres (3) años, contados a partir de la notificación valida del arrendador de no continuar el contrato, la cual no se ha realizado para que comience a computarse el lapso de prorroga, conforme al articulo 38 ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en desacato a la norma citada, la recurrente procura fijar a su favor un lapso de seis (6) meses, en desmedro al irrenunciable derecho que le asiste por el tiempo de ocupación en el inmueble, que se encuentra absolutamente solvente, en su principal obligación, como es pagar, el canón de arrendamiento mensual, y por los motivos expuestos es que solicita a este Tribunal desestime en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y se declare SIN LUGAR en la definitiva.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, de las pruebas aportadas que si bien es cierto en fecha 01 de Mayo de 1996, quien en vida fuera RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH BASTIDAS, por tiempo determinado de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de dar por terminada la relaciòn arrendaticia, siendo notificada legalmente la demandada en fecha 28 de Marzo de 2.007, concediéndole una prórroga de seis (6) meses para desocupación y entrega del inmueble, no es menos cierto y asì se desprende del texto del referido contrato que dicha relaciòn arrendaticia tiene màs de diez (10) años de existencia por lo que la prorroga legal que correspondería a la demandada seria de tres (3) años tal y como lo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal c) el cual textualmente reza:

ARTICULO 38 ordinal c): “…Cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o màs se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.

Asimismo se observo de las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, que está durante la relaciòn contractual y aun después de la notificación que le efectuara la parte actora de no continuar con la relaciòn arrendaticia, concediéndole la prorroga legal, consigno los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato y de acuerdo al lapso legal establecido el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de acuerdo al articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada tiene derecho de disfrutar de la prorroga legal que le concede la ley, que en este caso legalmente seria de tres (3) años en virtud de que la relaciòn contractual entre las partes tuvo una duración de màs de diez (10) años.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y en virtud de que las normas son de orden público y no pueden relajarse, esta juzgadora en aras de preservar la igualdad entre las partes el derecho a la defensa y salvaguardar los derechos establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo màs procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento de Prorroga legal) sigue la SUCESIÒN RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA contra la ciudadana JUDITH BASTIDAS.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento de prorroga legal) sigue la SUCESIÒN RAUL RODRIGUEZ GRAGIRENA contra la ciudadana JUDITH BASTIDAS, en consecuencia se condena a la actora
a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA








AML/AASS/Naydi

EXP-AP31-V-2008-000838