REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 de abril de 2009
149° y 150°
Vistos los escritos de prueba promovidos por los representantes legales de ambas partes, en consecuencia este Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante se ADMITEN cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
SEGUNDO: En cuanto al escrito promocional de la demandada, se ADMITE el capitulo I, relativo a la prueba documental por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
TERCERO: Sobre la prueba de la inspección judicial, esta Jurisdiscente observa que la promovente solicitó el traslado y constitución del Tribunal a los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de verificar en los expedientes Nos. 31431 y 34227, los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Que se deje constancia de a (sic) quien es oferente y quien es el oferido. SEGUNDO: Que se deje constancia del monto de cada una de las ofertas reales de pago. TERCERO: Dejar constancia, si el ofertado recibió o no dinero ofertado por la ciudadana EROTIDA ZORRILLA, hoy parte demandada de la presente causa. CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro hecho que surja al momento de la practica de la presente Inspección Judicial…”
Una vez transcritos, los términos en los cuales fue planteada la inspección judicial, este Tribunal considera que los hechos que la parte demandada pretende probar, no tienen relación con el medio probatorio utilizado, por cuanto desnaturaliza la esencia del mismo, pues es lógico deducir que lo idóneo era traer a los autos copia simple o certificada de dichos folios para valerse de su contenido en el lapso de valoración correspondiente. Tomando en consideració1n que la inspección judicial no debe ser calificada como un medio supletorio para demostrar la existencia de estas causas o de su contenido, situación jurídica esta que contraviene el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, los cuales a su vez están estrechamente vinculados a los principios de la economía y celeridad procesal, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la inspección por ser impertinente.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, basándonos el criterio anteriormente expuesto este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial que versa sobre el documento de venta protocolizado en fecha 28/05/2007, Tomo 21, folio 49, Protocolo Primero, cursante ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en consideración que la doctrina y jurisprudencia patria han reiterado su criterio en cuanto a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no se posee otro medio para hacerlo, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente prueba no debe ser admitida por ser impertinente.- ASÍ SE DECIDE.-
Por último y con relación a la prueba de exhibición documental solicitada en el capitulo III del aludido escrito, se observa de una revisión efectuada a las actas judiciales que dicho documento cursa en copia certificada, la cual fue consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 de esta litis, motivo por el cual resultara inoficioso admitir dicha prueba por cuanto la misma es impertinente. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2007-002324.-